CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 25 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002454
ASUNTO: RP11-P-2016-002454
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de imposición de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra el ciudadano SANTOS REYES CURAPA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al Ciudadano SANTOS REYES CURAPA, de nacionalidad venezolana, de 68 años de edad, cedula Identidad Nro. 4.687.975, hijo de Isaac Lara y Saturnina Curapa, residenciado en la comunidad del Charcal, sector Cerro el Caratal, casa S/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos ocurridos según consta en acta de denuncia común, de fecha 03-12-2.015, formulada por ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, por la ciudadana NILCA DEL VALLE ROJAS LORENZANO, de 36 años de edad, titular de la Ced. Ident Nro 16.843.199, venezolana, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en el Pilar, Edo Sucre en fecha 10-01-1979, estar domiciliada en la comunidad del Charcal, al final de la calle, casa sin número, Municipio Benítez del Edo Sucre, Tlfno: 0424-8659066, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano SANTOS CURAPA, por cuanto el día de ayer mi hija omissis es todo”.... En virtud de esos hechos, solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SANTOS REYES CURAPA, de nacionalidad venezolana, de 68 años de edad, cedula Identidad Nro. 4.687.975, hijo de Isaac Lara y Saturnina Curapa, residenciado en la comunidad del Charcal, sector Cerro el Caratal, casa S/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la presunta comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en perjuicio de omissis; todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado SANTOS REYES CURAPA, de nacionalidad venezolana, de 68 años de edad, cedula Identidad Nro. 4.687.975, hijo de Isaac Lara y Saturnina Curapa, residenciado en la comunidad del Charcal, sector Cerro el Caratal, casa S/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: yo no tengo nada que ver con eso, ella pasa para la laguna con su padastro de la mamá y se devuelven como a las 6 de la tarde, yo los veía, porque soy vecino de ellos, es todo.
DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente expediente y lo manifestado por el ministerio publico, esta defensa se opone debido a que considero que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal directas de mi defendido por ,lo que no están dados los extremos del artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal, por lo solicito su Libertad Sin Restricciones, o una Medida menos gravosa de ser desestimada dicha solicitud, solicito de este digno tribunal se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COOP, para mi defendido. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SANTOS REYES CURAPA, de nacionalidad venezolana venezolano, de 68 años de edad, cedula Identidad Nro. 4.687.975, residenciado en la comunidad del Charcal, sector Cerro el Caratal, casa S/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en perjuicio de omissis asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa:
Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, según consta en acta de denuncia común, de fecha 03-12-2.015, formulada por ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, por la ciudadana NILCA DEL VALLE ROJAS LORENZANO, de 36 años de edad, titular de la Ced. Ident Nro 16.843.199, venezolana, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en el Pilar, Edo Sucre en fecha 10-01-1979, estar domiciliada en la comunidad del Charcal, al final de la calle, casa sin número, Municipio Benítez del Edo Sucre, Tlfno: 0424-8659066, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano SANTOS CURAPA, por cuanto el día de ayer mi hija omissis, me manifestó que ha estado sosteniendo relaciones sexuales con este señor, es todo”....; cuyos hechos merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita, Así mismo considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, que acreditan que los imputados de autos son autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1.- LA DENUNCIA COMUN, de fecha 03-12-2.015, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, por la ciudadana NILCA DEL VALLE ROJAS LORENZANO, de 36 años de edad, titular de la Ced. Ident Nro 16.843.199, venezolana, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en el Pilar, Edo Sucre en fecha 10-01-1979, estar domiciliada en la comunidad del Charcal, al final de la calle, casa sin número, Municipio Benítez del Edo Sucre, Tlfno: 0424-8659066, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano SANTOS CURAPA, por cuanto el día de ayer mi hija omissis, me manifestó que ha estado sosteniendo relaciones sexuales con este señor, es todo”. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-12-2.015, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, por omissis, debidamente acompañada de su representante legal, la ciudadana NILCA DEL VALLE ROJAS LORENZANO y quien expuso: “Resulta ser que yo desde hace aproximadamente un año sostengo relaciones sexuales con un señor de nombre SANTOS CURAPA, y ayer le dije a mi mama lo que estaba pasando y ella me trajo hasta aquí para denunciar a esta persona, es todo”. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-12-2.015, suscrita por el funcionario DETECTIVE CRISLENIN LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano,…., es todo.-4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-1381, de fecha 03-12-2.015, suscrita por el ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ, Médico Forense, C.I. N° V-9.455.160, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que omissis, se presentó ante esa medicatura forense. FECHA DEL SUCESO: 01-12-15. FECHA DEL RECONOCIMIENTO: 03-12-2015. No presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, himen festoneado con desgarro cicatrizado. Ano Rectal: pliegues anales presente esfínter anal tónico sin fisura. Conclusión: desfloración (+) antiguo. Ano rectal: negativo (-). 5.- ACTA DE INICIO DE AVERIGUACIÓN, de fecha 04-12-2.015, donde se ordena practicar una serie de diligencias, urgentes y necesarias, en torno a la presente denuncia. 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-04-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ELIEL GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia de la siguiente diligencia practica en la investigación: “Continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-15-0226-01491, instruida por ante este despacho por uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyo comisión al mando del Inspector RAUDY GUZMAN, DETECTIVE JEFE THAIRON, DETECTIVES LUIS RODRIGUEZ Y ELIEL GONZALEZ, en la unidad Toyota Tacoma, hacia la población del Charcal, sector Cerro de Caratal, municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de identificar al sujeto de nombre SANTOS CURAPA, asimismo realizar inspección técnica en la presente averiguación, donde una vez en la referido dirección luego de realizar varias pesquisas en la causa investigada, a quien luego de previa identificación e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos condujo hasta la residencia del sujeto investigado, quien reside en el mismo sector a tres cuadra aproximadamente arriba hacia el cerro, una vez en el inmueble del sujeto investigado logramos realizar varios llamados a la puerta principal, siendo atendido nuestro llamado por una puerta del sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, asimismo se le informó que nos prestara la colaboración de acompañarnos a las instalaciones de nuestro despacho, el mismo negándose rotundamente por cuanto desconocía de los hechos que se le exponía, adoptando el sujeto una actitud agresiva en contra de los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas e intentando agredirlos físicamente, asimismo se le manifestó a dicho sujeto que desistiera de su actitud y mantuviera la calma, no acatando nuestra orden, a tal efecto se procedió a solicitarle que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener oculto en su vestimenta, haciendo caso omiso, viéndonos en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, optando en someterlo y esposarlo, a fin de resguardar nuestra integridad física, procediendo el funcionario DETECTIVE LUIS RODRIGUEZ amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle al ciudadano una revisión corporal a fin de ubicar cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, no encontrando ningún objeto de nuestro interés, asimismo quedo identificado de la siguiente manera: SANTOS REYES CURAPA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa María de Cariaco, estado sucre, de 68 años de edad, nacido en fecha 22/01/1948, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 4.687.795, domiciliado en la Comunidad de el Charcal, sector Cerro el Caratal, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,….., es todo.- 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0560, de fecha 19-04-2016, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE RAUDY GUZMAN, DETECTIVE JEFE THAIRON RAMIREZ, DETECFTIVES LUIS RODRIGUEZ Y ELIEL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, llevada a cabo en el CERRO CARATAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SANTA CATALINA, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejando constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente dicho lugar a una vivienda del tipo casa, unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, con su fachada elaborada en bahareque sin frisar protegido por una puerta elaborada en zinc, de una hoja, del tipo batiente, revestida de pintura de color amarillo, teniendo como medida de seguridad una cadena con candado, orientada su fachada en sentido Este, al traspasar dicho umbral se aprecia un espacio de forma rectangular el cual es utilizada como sala, presentando para el momento las siguientes condiciones: temperatura ambiental cálida, iluminación artificial y natural suficiente, piso de suelo natural, paredes fabricada en bahareque sin frisar, todos estos aspectos predominantes para el momento de la inspección técnica, desprovisto de mueble y objetos propios del lugar, observándose varias herramientas para la agricultura, allí mismo se observa a mano izquierda una entrada sin protección alguna, la cual da acceso a una habitación con piso de suelo natural, paredes fabricada en bahareque sin frisar, igualmente se aprecia una cama improvisada con madera carente de colchón, asimismo se puede visualizar varias herramientas utilizadas para la agricultura, prendas de vestir, es todo”. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-04-2016, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, por la ciudadana NILKA ROJAS, anteriormente identificada, quien expuso: “Resulta que yo me encontraba en mi casa y se presentaron unos funcionarios de esta oficina y me preguntaron donde podrían ubicar al señor SANTOS CURAPE a quien yo denuncie el día 03 de diciembre del año pasado, ya que el señor Santos había violado a mi hija omissis, luego yo dirigí a los funcionarios a la casa de Santos y cuando llegamos a su casa, los funcionarios lo ubicaron y estaban conversando con él, pero Santos Curape se puso agresivo con los funcionarios y decirles un poco de groserías, por eso los funcionarios se trajeron a Santos a esta sede y a mi me dijeron que tenía que acompañarlos a esta oficina para declarar, es todo”. 9.- MEMORANDUM Nº 9700-226-0695, de fecha 19-04-2016, suscrita por la LCDA. MARIA A HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia, de que el ciudadano SANTOS REYES CURAPA, titular de la cédula de identidad Nº 4.687.975, presenta los siguientes Registros Policiales: LESIONES B-281.205, de fecha 22-03-1981 (maturín), LESIONES B-493.128, de fecha 04-06-1982 (maturín), LESIONES C-148.460, de fecha 24-04-1987, (Caripe), VIOLACION C-950.059, de fecha 12-03-1990 (Carúpano) y RESISTENCIA K-16-0226-00541, de fecha 19-04-2016 (Carúpano). Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo el imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado.
Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SANTOS REYES CURAPA, de nacionalidad venezolana, de 68 años de edad, cedula Identidad Nro. 4.687.975, hijo de Isaac Lara y Saturnina Curapa, residenciado en la comunidad del Charcal, sector Cerro el Caratal, casa S/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la presunta comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en perjuicio de omissis; declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la RATIFICACIÓN de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SANTOS REYES CURAPA, de nacionalidad venezolana, de 68 años de edad, cedula Identidad Nro. 4.687.975, hijo de Isaac Lara y Saturnina Curapa, residenciado en la comunidad del Charcal, sector Cerro el Caratal, casa S/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la presunta comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en perjuicio de omissis todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad anexa a oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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