CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 25 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002225
ASUNTO: RP11-P-2016-002225
RATIFICACIÓN PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia de imposición de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra el ciudadano ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al Ciudadano ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de abril del 2016, siendo aproximadamente las 7.30 horas de la noche, se encontraba la victima YONAIKEL NAZARETH RAMIREZ BELLORIN en compañía de su concubina LEONEIDYS YAMILFRES FUENTES MARTÍNEZ, transitando por la calle Doña Dolores del sector Ciudad Bendita de esta ciudad, a bordo de una moto de su propiedad, marca MD, modelo Aguila, color negro, año 2012, placas AE3A81V, cuando el imputado portando un arma blanca en la mano tipo cuchillo, sorprendió a la víctima hoy occiso, y este se percata y sale corriendo, y el imputado lo persigue y le infiere varias heridas con el arma blanca, para luego huir del lugar a bordo de la moto propiedad de la victima, y posteriormente la victima fallece en el hospital Santos Anibal Dominicci producto de las heridas inferidas… En virtud de esos hechos, solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.331.163, nacido en fecha 02-11-1988, soltero, obrero, residenciado en el sector primero de mayo casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.331.163, nacido en fecha 02-11-1988, soltero, obrero, residenciado en el sector primero de mayo casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente expediente y lo manifestado por el ministerio publico, esta defensa se opone debido a que considero que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal directas de mi defendido por ,lo que no están dados no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal, por lo solicito su Libertad Sin Restricciones, o una Medida menos gravosa de ser desestimada dicha solicitud, solicito de este digno tribunal se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COOP, para mi defendido. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.331.163, nacido en fecha 02-11-1988, soltero, obrero, residenciado en el sector primero de mayo casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado sucre; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa:
Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, en fecha 04 de abril del 2016, siendo aproximadamente las 7.30 horas de la noche, se encontraba la victima YONAIKEL NAZARETH RAMIREZ BELLORIN en compañía de su concubina LEONEIDYS YAMILFRES FUENTES MARTÍNEZ, transitando por la calle Doña Dolores del sector Ciudad Bendita de esta ciudad, a bordo de una moto de su propiedad, marca MD, modelo Aguila, color negro, año 2012, placas AE3A81V, cuando el imputado portando un arma blanca en la mano tipo cuchillo, sorprendió a la víctima hoy occiso, y este se percata y sale corriendo, y el imputado lo persigue y le infiere varias heridas con el arma blanca, para luego huir del lugar a bordo de la moto propiedad de la victima, y posteriormente la victima fallece en el hospital Santos Anibal Dominicci producto de las heridas inferidas; cuyos hechos merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita, Así mismo considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, que acreditan que el imputado de autos es autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 04-04-2016, suscrita por el jefe de guardia VICENTE RIVERO, DETECTIVE JEFE DE GUARDIA, adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidios Sucre, Base Carúpano en donde se describe como se inicia de oficio la presente investigación.2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-04-2016, suscrita por el funcionario Detective CARLOS GUERRA, Detective Jefe VICENTE RIVERO, Y Detective EDGAR VASQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidios Sucre, Base Carúpano, en donde se deja constancia de como sucedieron los hechos, así como el lugar.3. ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0135 Y MONTAJES FOTOGRAFICOS, de fecha 04-04-2016, practicada por los funcionarios detectives NANCY BARRETO Y EDGAR VASQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidios Sucre, Base Carúpano, practicada en el lugar donde se encontraba el cadáver de la victima de Homicidio YONAIKEL NAZARETH RAMIREZ BELLORIN, siendo la dirección: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DOCTOR SANTOS ANIBAL DOMINICCI DE LA CIUDAD DE CARUPANO, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 0136 Y MONTAJES FOTOGRAFICOS, de fecha 04-04-2016, practicada por los funcionarios detectives NANCY BARRETO Y EDGAR VASQUEZ, adscrito al Eje de Investigaciones contra Homicidios Sucre, Base Carúpano, practicada en el lugar donde sucedió el Homicidio de YONAIKEL NAZARETH RAMIREZ BELLORIN, siendo la dirección: SECTOR CIUDAD BENDITAL CALLE DOÑA DOLORES, VIA PUBLICA, PARROQUIA SANTA CATALINA, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE. 5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Abril del 2016, rendida por LEONEIDYS YAMILFRE FUENTES MARTINEZ, por ante la sede del CICPC donde expone el conocimiento de como sucedieron los hechos, ya que es testigo presencial. 6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05-04-2016, suscrita por EDGAR VASQUEZ adscrito al CICPC Carúpano. 7.-CERTIFICADO DE DEFUNCION DE LA VICTIMA YONAIKEL NAZARETH RAMIREZ BELLORIN, 8.-AUTOPSIA de fecha 06-04-2015, practicada en fecha 06-04-2016.YONAIKEL NAZARETH RAMIREZ BELLORIN.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo el imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.331.163, nacido en fecha 02-11-1988, soltero, obrero, residenciado en el sector primero de mayo casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado sucre, por considerarlo presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la RATIFICACIÓN de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.331.163, nacido en fecha 02-11-1988, soltero, obrero, residenciado en el sector primero de mayo casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado sucre, por considerarlo presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado ROY DEL JESUS RAMOS DIAZ, anexa a oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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