Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 21 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002451
ASUNTO: RP11-P-2016-002451
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 21 de Abril de 2016, siendo la 1:10 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Maria Wetter Figuera; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Williams Azocar y los alguaciles, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de CARLOS JOSE REYES MALAVE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un Abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Publica Nº 05 en funciones de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano CARLOS JOSE REYES MALAVE, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de CALIXTA DEL VALLE MALAVE, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 20/04/2016, según consta: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/04/2016, rendida por la ciudadana Calixta Del Valle Malave ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial General en jefe Bautista Arismendi, donde expone: resulta que yo me encontraba durmiendo y de pronto escuche los golpes en la puerta, me levante con mi pareja , y cuando voy a abrirla escucho que me dicen abre la puerta que te voy a matar , trancándose de mi hijo, le dije que llamaría a la Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre y se fue para casa de la abuela con un machete en mano, llame a la Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre porque la puerta de mi casa es de aluminio color blanco y esa la destrozo toda, le rompió los vidrios y el aluminio, no es la primera vez que mi hijo me hace esto(…). Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: CARLOS JOSE REYES MALAVE, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, portador de la Cedula de Identidad Nº 26.292.579, nacido en fecha 17/01/1998, hijo de Bernardo Rodriguez y Karlita Malavé, residenciado en Playa Grande, sector por la Cruz, cerca de un autolavado de autobuses, y expone: “Yo me voy a ir voluntariamente de mi casa y no me voy a meter más con mi mamá”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano CARLOS JOSE REYES MALAVE, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, es por tal motivo que solicito una libertad sin restricciones y de ser desestimada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP, no se evidencia declaraciones de testigos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado CARLOS JOSE REYES MALAVE., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de CALIXTA DEL VALLE MALAVE, así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana CALIXTA DEL VALLE MALAVE, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/03/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: según consta: ACTA POLICIAL, de fecha 20/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial General en jefe Bautista Arismendi, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en como se dio la aprehensión del imputado, cursante al folio 03. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20/04/2016, rendida por la ciudadana Calixta Del Valle Malave ante funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial General en jefe Bautista Arismendi, donde expone: resulta que yo me encontraba durmiendo y de pronto escuche los golpes en la puerta, me levante con mi pareja , y cuando voy a abrirla escucho que me dicen abre la puerta que te voy a matar , trancándose de mi hijo, le dije que llamaría a la Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre y se fue para casa de la abuela con un machete en mano, llame a la Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre porque la puerta de mi casa es de aluminio color blanco y esa la destrozo toda, le rompió los vidrios y el aluminio, no es la primera vez que mi hijo me hace esto, cursante al folio 07. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 20/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial General en jefe Bautista Arismendi donde se deja constancia que el sitio donde se realizo la detención es un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/04/2016, suscrita por funcionarios del CICPC, sub. Delegación Carúpano donde dejan constancia que recibieron las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 13 MEMORADUM 9700-226-0328 suscrita por funcionarios del CICPC sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia que el Ciudadano CARLOS JOSE REYES MALAVE, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 14. Por lo que configurados los numerales 1º 2º y 3º del 236 Del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera quien como Juez decide la privación de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano CARLOS JOSE REYES MALAVE, identificado en actas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 Y 97 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES, en contra del ciudadano CARLOS JOSE REYES MALAVE, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, portador de la Cedula de Identidad Nº 26.292.579, nacido en fecha 07/08/1997, hijo de José Suniaga y Gerelys Montaño, residenciado en la Calle Carúpano, casa Nº 3, Canchunchu Viejo, Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de CALIXTA DEL VALLE MALAVE. Se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por al defensa. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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