CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 21 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002450
ASUNTO: RP11-P-2016-002450

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano YOVANNY ENRIQUE GUERRA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: YOVANNY ENRIQUE GUERRA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 19/04/2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” de esta ciudad, donde exponen: siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje, cuando recibimos llamado radiofónico de la central de nuestro comando, informando la centralista que nos trasladáramos a la calle que se encuentra por la Coca Cola, ya que había recibido una llamada telefónica de los vecinos de dicha comunidad, que se encontraba un ciudadano tocando las puertas de las casas y alterando el orden público, procediendo de inmediato a trasladarnos a dicho lugar y una vez en la misma avistamos a un sujeto que se encontraba en estado etílico y el mismo al notar la comisión policial optó una actitud agresiva en contra de la comisión, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y en lo que tratamos de montarlo en la unidad radio patrullera el mismo empezó a lanzarnos golpes (..) viéndonos en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, amparándonos en la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, neutralizando al ciudadano (…) quedando detenido y posteriormente plenamente identificado (..) Sin embargo observa esta representación fiscal, que no existen testigos en el procedimiento, ni más elementos de convicción en contra del ciudadano YOVANNY ENRIQUE GUERRA, es por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decrete libertad sin restricciones para el mismo por insuficiencia de elementos de convicción. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como YOVANNY ENRIQUE GUERRA, venezolano, soltero, de 37 años de edad, chofer, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.626.858, nacido el 31-03-1979, con domicilio en el sector Villa Nueva, Casa S/n, detrás del hospital, Carúpano del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa publica en nombre y representación y visto lo solicitado por la representación fiscal, en cuanto a que se otorgue la libertad plena del justiciable, esta defensa publica no se opone a dicha solicitud. Pido copias simples del acta.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, efectuada por el representante del Ministerio Público a favor de YOVANNY ENRIQUE GUERRA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que solo cursa en las actuaciones ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” de esta ciudad, donde exponen: siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje, cuando recibimos llamado radiofónico de la central de nuestro comando, informando la centralista que nos trasladáramos a la calle que se encuentra por la Coca Cola, ya que había recibido una llamada telefónica de los vecinos de dicha comunidad, que se encontraba un ciudadano tocando las puertas de las casas y alterando el orden público, procediendo de inmediato a trasladarnos a dicho lugar y una vez en la misma avistamos a un sujeto que se encontraba en estado etílico y el mismo al notar la comisión policial optó una actitud agresiva en contra de la comisión, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y en lo que tratamos de montarlo en la unidad radio patrullera el mismo empezó a lanzarnos golpes (..) viéndonos en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, amparándonos en la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, neutralizando al ciudadano (…) quedando detenido y posteriormente plenamente identificado, cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/04/2016, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 07 y su vuelto. MEMORANDUN Nº 9700-0226-0707, de fecha 20-04-2016, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales que presentan el imputado de autos.
Por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la representación fiscal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del Ciudadano YOVANNY ENRIQUE GUERRA, venezolano, soltero, de 37 años de edad, chofer, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.626.858, nacido el 31-03-1979, con domicilio en el sector Villa Nueva, Casa S/n, detrás del hospital, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad a la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR