REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 20 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002333
ASUNTO: RP11-P-2016-002333

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO FIANZA


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Díaz, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto a los ciudadanos ANGEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 13/04/2016, según consta: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano de fecha 13 de Abril del 2016, donde se deja constancia que : en esta misma fecha , siendo las 12:30 horas de la tarde, se presento de manera espontánea el ciudadano JOEL, manifestando que el sujeto apodado “La tuya” tiene por nombre Angel Antonio, y que el mismo se encontraba en compañía de un sujeto apodado “Mapurite”, negociando algunos objetos de dudosa procedencia, y que los mismos se encontraban e este momento en la población de Playa Grande, Carretera Cumana Carúpano, específicamente frente a la licorería Súper Licores, de esta ciudad, y el sujeto apodado “La Tuya”, tiene como vestimenta un Short color azul con rayas naranja y una guarda camisa (franelilla) color Naranja; y el sujeto apodado Mapurite, vestía un pantalón azul y una camisa de color roja, acto seguido una vez obtenida dicha información me traslade hasta la dirección arriba descrita, a fin de corroborar dicha información, una vez frente a la dirección de nuestro interés, logramos avistar a dos sujetos desconocidos con las características similares aportadas por el ciudadano victima, optando a tomar actitudes sospechosas al notar la presencia policial, por tal motivo procedimos a desbordar de nuestra unidad policial inmediatamente los dos sujetos antes descritos emprendieron veloz huida hacia diferentes direcciones, donde el sujeto apodado “La Tuya”, ingreso a ala parte posterior de una residencia de color rosado, procediendo a realizar una persecución a pie, procediendo a ingresar a la mencionada residencia, logrando hacer la detención del mismo, y este sin causa alguna tomo una actitud agresiva hacia la comisión actuante, vociferando palabras obscenas y desafiantes, y de la misma manera lanzándonos golpes hacia nuestra integridad física, desistiendo de dicha actitud, haciendo caso omiso, procediendo a solicitarle su documentación y exhibición de sus pertenencias personales, negándose rotundamente, presumiéndose que el mismo portara algún objeto o sustancia ilícita del que pudiera desprender una acción penal, se les notifico que serian objetos de una revisión corporal, aumentando su agresividad, abalanzándoseles hacia mi persona, viéndonos en la extrema necesidad de utilizar la fuerza física para someter al individuo para neutralizar sus agresiones físicas, se procedió a realizarles una inspección corporal, contactando que el mismo poseía adherido a su cuerpo Un (01) arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria denominada Chopo, contentivo de una bala calibre 9mm, procediendo a colectar dicha evidencia de interés criminalistico, en vista de lo antes expuesto siendo las 12:00 horas de la tarde se le notifico al presente sobre su aprehensión en la modalidad de Flagrancia.”. Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: ANGEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, soltero de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad V- 22.998.538, nacido en fecha 19/12/1990, hijo de Ángel Salazar y Gladis González, residenciado en Playa Grande, sector el cementerio, cerca de la cachapera, Vía principal S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre., y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Jenny Aponte, quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones o en caso de no decretarse la libertad sin restricciones, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples, es todo. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14-04-2016. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano de fecha 13 de Abril del 2016, donde se deja constancia que : en esta misma fecha , siendo las 12:30 horas de la tarde, se presento de manera espontánea el ciudadano JOEL, manifestando que el sujeto apodado “La tuya” tiene por nombre Angel Antonio, y que el mismo se encontraba en compañía de un sujeto apodado “Mapurite”, negociando algunos objetos de dudosa procedencia, y que los mismos se encontraban e este momento en la población de Playa Grande, Carretera Cumana Carúpano, específicamente frente a la licorería Súper Licores, de esta ciudad, y el sujeto apodado “La Tuya”, tiene como vestimenta un Short color azul con rayas naranja y una guarda camisa (franelilla) color Naranja; y el sujeto apodado Mapurite, vestía un pantalón azul y una camisa de color roja, acto seguido una vez obtenida dicha información me traslade hasta la dirección arriba descrita, a fin de corroborar dicha información, una vez frente a la dirección de nuestro interés, logramos avistar a dos sujetos desconocidos con las características similares aportadas por el ciudadano victima, optando a tomar actitudes sospechosas al notar la presencia policial, por tal motivo procedimos a desbordar de nuestra unidad policial inmediatamente los dos sujetos antes descritos emprendieron veloz huida hacia diferentes direcciones, donde el sujeto apodado “La Tuya”, ingreso a ala parte posterior de una residencia de color rosado, procediendo a realizar una persecución a pie, procediendo a ingresar a la mencionada residencia, logrando hacer la detención del mismo, y este sin causa alguna tomo una actitud agresiva hacia la comisión actuante, vociferando palabras obscenas y desafiantes, y de la misma manera lanzándonos golpes hacia nuestra integridad física, desistiendo de dicha actitud, haciendo caso omiso, procediendo a solicitarle su documentación y exhibición de sus pertenencias personales, negándose rotundamente, presumiéndose que el mismo portara algún objeto o sustancia ilícita del que pudiera desprender una acción penal, se les notifico que serian objetos de una revisión corporal, aumentando su agresividad, abalanzándoseles hacia mi persona, viéndonos en la extrema necesidad de utilizar la fuerza física para someter al individuo para neutralizar sus agresiones físicas, se procedió a realizarles una inspección corporal, contactando que el mismo poseía adherido a su cuerpo Un (01) arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria denominada Chopo, contentivo de una bala calibre 9mm, procediendo a colectar dicha evidencia de interés criminalistico, en vista de lo antes expuesto siendo las 12:00 horas de la tarde se le notifico al presente sobre su aprehensión en la modalidad de Flagrancia. Cursante al folio uno y dos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0529, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano de fecha 13 de Abril del 2016, donde se deja constancia que el sitio del suceso es un sitio ABIERTO. Cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 21/12/2015, rendida por el ciudadano LUIS, por ante funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano donde deja constancias que comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos ingresaron a la licorería de nombre comercial súper licores, logrando sustraer de la mismas……, cursante al folio 05 y su vuelto y folio 06. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 18/07/2015, rendida por el ciudadano JOEL HERNANDEZ, por ante funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano donde deja constancias que comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que en el transcurso de los días 12/07/2015 y 17/07/2015, sujetos desconocidos ingresaron a mi residencia, ubicada en el sector Playa Grande, Calle Mareca, casa S/N, específicamente frente a la posada Mareca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y pudiendo sustraer de la misma los siguientes objetos, Un lavaplatos, un aire acondicionado, un juego de ollas, dos bombonas de gastadas las cortinas de los baños y cuartos… cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 14/03/2015, rendida por el ciudadano LUIS, por ante funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano donde deja constancias que comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos ingresaron a la licorería de nombre comercial súper licores, logrando sustraer de la mismas……, cursante al folio 05 y su vuelto y folio 08 y su vuelto folio 09 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0143, de fecha 13/04/2016, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos recuperado en el procedimiento; MEMORADUM Nº 9700-226-0674, de fecha 13/04/2016, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, cursante al folio 11.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del Ciudadano ANGEL ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, soltero de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad V- 22.998.538, nacido en fecha 19/12/1990, hijo de Ángel Salazar y Gladis González, residenciado en Playa Grande, Frente al cementerio, cerca de la cachapera, Vía principal S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal . Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decreta sin lugar la solicitud la solicitud representación Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD, INFORMANDO QUE LOS IMPUTADOS QUEDARÁ EN CALIDAD DE DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SEA MATERIALIZADA LA FIANZA IMPUESTA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR