REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 20 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002327
ASUNTO: RP11-P-2016-002327

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos SAMMY JOSE CREWS Y OMAR JOSE LOPEZ FIGUEROA, por uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA ALFONZO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos SAMMY JOSE CREWS Y OMAR JOSE LOPEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA ALFONZO; por los hechos ocurridos en fecha 12/04/2016, tal y como consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaísticas sub delegación Guiria del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente:”…El día de hoy 12/04/2016, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se presento de manera espontánea un ciudadano identificándose como ACOSTA ALFONZO MIGUEL ANGEL, manifestando que para el momento en que se encontraba realizando recorridos en las instalaciones de empresas Acosta y Asociados de la cual, el es uno de los propietarios, ubicada en la avenida paria, de esta urbe, logro observar a uno de sus trabajadores conjuntamente con otra persona de sexo masculino a quien desconoce, introduciendo varios galones de anticorrosivo en el porta equipaje de un vehiculo marca Mitsubishi, color gris perteneciente a la referida corporación, aunado a esto agrego que ellos huyeron con rumbo al sector el centro de esta localidad. En virtud de lo antes expuesto se constituyo una comisión, con el fin de realizar diligencias relacionadas con la información obtenida. Encontrándonos por la calle las Trincheras, específicamente frente al Hotel Vista Mar del referido sector, avistamos un vehiculo con características similares al de nuestro interés, le dimos la voz de alto, le solicitamos al conductor y al acompañante que descendieran del vehiculo, posteriormente al inspeccionar el vehiculo en presencia de la victima, logramos hallar en el guarda equipaje lo siguiente: VEINTICUATRO (24) GALONES CONTENTIVOS CON ANTICORROSIVO, MARCA SIGMA COATINGS, CON CAPACIDAD DE 2.90 LITROS y DIECISEIS (16) GALONES PEQUEÑOS CONTENTIVAS DE ANTICORROSIVO, MARCA SIGMA COATINGS, CON CAPACIDAD DE 0.900 MILILITROS, inmediatamente al encontrarnos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, a las 11:00 horas de la noche, se les informo que quedarían detenidos (.…) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, a los ciudadanos SAMMY JOSE CREWS Y OMAR JOSE LOPEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA ALFONZO; Solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en losa articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando asi omo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: SAMY JOSÉ CREWS, Extranjero, natural Norte America, Estado Sucre, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.926.055, nacido el 08/02/1958, de profesión u oficio Chofer de compañía de Aduana, hijo de Mery Catherin Cross y de Lorenzo Crews, y domiciliado Calle Paria, casa S/N, al lado del Galpón Acosta, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se identifica al segundo de los imputados como OMER JOSÉ LOPEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.098.099 nacido el 21/01/1986, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Figueroa y de Noel Lopez, y domiciliado en Calle Principal Sector Las Peonías, Casa N° 48, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privada Abg. Elvira Goittia quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mis defendidos ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que los mismos tuviesen responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que los mismos no fueron detenidos en la comisión de algún delito y menos con alguna evidencia física, evidenciándose asimismo que mis representados son de bajos recursos económicos y residen en la jurisdicción del tribunal, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a los ciudadanos SAMMY JOSE CREWS Y OMAR JOSE LOPEZ FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA ALFONZO, de conformidad con el numeral 2, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide observa:
Considera este Tribunal que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 01 su vuelto y 02, de fecha 12/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaísticas sub delegación Guiria del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente:”…El día de hoy 12/04/2016, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se presento de manera espontánea un ciudadano identificándose como ACOSTA ALFONZO MIGUEL ANGEL, manifestando que para el momento en que se encontraba realizando recorridos en las instalaciones de empresas Acosta y Asociados de la cual, el es uno de los propietarios, ubicada en la avenida paria, de esta urbe, logro observar a uno de sus trabajadores conjuntamente con otra persona de sexo masculino a quien desconoce, introduciendo varios galones de anticorrosivo en el porta equipaje de un vehiculo marca Mitsubishi, color gris perteneciente a la referida corporación, aunado a esto agrego que ellos huyeron con rumbo al sector el centro de esta localidad. En virtud de lo antes expuesto se constituyo una comisión, con el fin de realizar diligencias relacionadas con la información obtenida. Encontrándonos por la calle las Trincheras, específicamente frente al Hotel Vista Mar del referido sector, avistamos un vehiculo con características similares al de nuestro interés, le dimos la voz de alto, le solicitamos al conductor y al acompañante que descendieran del vehiculo, posteriormente al inspeccionar el vehiculo en presencia de la victima, logramos hallar en el guarda equipaje lo siguiente: VEINTICUATRO (24) GALONES CONTENTIVOS CON ANTICORROSIVO, MARCA SIGMA COATINGS, CON CAPACIDAD DE 2.90 LITROS y DIECISEIS (16) GALONES PEQUEÑOS CONTENTIVAS DE ANTICORROSIVO, MARCA SIGMA COATINGS, CON CAPACIDAD DE 0.900 MILILITROS, inmediatamente al encontrarnos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, a las 11:00 horas de la noche, se les informo que quedarían detenidos. Asimismo fueron chequeados por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que los ciudadanos en cuestión NO presentan registros policiales ni solicitudes alguna. INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 272, cursante al folio 06 y su vuelto, de fecha 12/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaísticas sub delegación Guiria del Estado Sucre, donde se deja constancia de inspección practica en el lugar donde se practico la detención y recuperación de los objetos incautados. INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 273, cursante al folio 07 y su vuelto, de fecha 12/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaísticas sub delegación Guiria del Estado Sucre, donde se deja constancia de inspección practica en el lugar donde se produjo la extracción de los objetos incautados. EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700-0184-037, cursante al folio 09 y su vuelto, de fecha 12/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaísticas sub delegación Guiria del Estado Sucre, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo de las siguientes características: MARCA MITSUBISHI, MODELO LANSER BLX-1.6L-CVT, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2007, PLACA BBT-38R, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR HK3697, SERIAL DE CARROCERIA 8X1STCS3A7Y100122, el cual se encuentra en estado ORIGINAL. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 054, cursante al folio 11 y su vuelto, de fecha 12/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaísticas sub delegación Guiria del Estado Sucre, la cual resulta ser: VEINTICUATRO (24) GALONES CONTENTIVOS CON ANTICORROSIVO, MARCA SIGMA COATINGS, CON CAPACIDAD DE 2.90 LITROS. Siendo avaluado prudencialmente en la cantidad de 55.000 bolívares cada uno, dando un monto total de Un Millón Trescientos Veinte Mil Bolívares (1.320,000 Bs) y DIECISEIS (16) GALONES PEQUEÑOS CONTENTIVAS DE ANTICORROSIVO, MARCA SIGMA COATINGS, CON CAPACIDAD DE 0.900 MILILITROS. Siendo avaluado prudencialmente en la cantidad total de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (880.000 Bs). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 12 y su vuelto, de fecha 12/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaísticas sub delegación Guiria del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias colectadas: VEINTICUATRO (24) GALONES CONTENTIVOS CON ANTICORROSIVO, MARCA SIGMA COATINGS, CON CAPACIDAD DE 2.90 LITROS y DIECISEIS (16) GALONES PEQUEÑOS CONTENTIVAS DE ANTICORROSIVO, MARCA SIGMA COATINGS, CON CAPACIDAD DE 0.900 MILILITROS. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 13, 14 y 15 y sus vueltos, de fecha 12/04/2016, rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA ALFONZO, quien manifestó lo siguiente: Resulta que el día de hoy martes 12/04/2016, como a las 07:00 horas de loa noche aproximadamente, en momentos que me dirigía a mi empresa de nombre Grupo Acosta Y asociados, C.A, ubicada en la Calle Paria, detrás de la capitanía de puertos, sector zona industrial de Guiria del Estado Sucre, ya que hace dos semanas me encuentro realizando supervisión a las instalaciones, a los objetos y materiales de la empresa, por cuanto se han venido perdiendo y sospecho de varios trabajadores ya que las puertas de la empresa no presentan violencia ni se ven forzadas, en el momento que estoy llegando al lugar, observe que un vehiculo marca Mitsubishi, el cual se encuentra asignado al ciudadano SAM CREWS, quien es empleado y cumple con las funciones de chofer de la compañía, se encontraba aparcado en la entrada del galpón de la referida empresa, y otro sujeto que no conozco entraba y salía en varias oportunidades, cargando varios galones de pintura anticorrosivo para embarcaciones, metiéndolas en la parte trasera del vehiculo, luego cerraron el galpón y se retiraron del lugar, por lo que rápidamente me fui al galpón a revisar, por lo que rápidamente me traslade a esta oficina a formular la denuncia …… FACTURA DE COMPRA, cursante al folio 16, presentada por el denunciante. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursante al folio 17, donde se evidencia el nombre del propietario titular del vehiculo en cuestión. ACTA DE DEPOSITO, cursante al folio 18, de fecha 13/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlaísticas sub delegación Guiria del Estado Sucre, donde dejan constancia de la entrega en guarda y custodia de las evidencias incautadas al ciudadano MIGUEL ANGEL ACOSTA ALFONZO, quien figura como victima en las actas procesales. (….)
Por lo que a criterio de quien decide, se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a la privativa de libertad y en razón de ello, es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 15 díaS por ante la unidad de Alguacilazgo de de este circuito Judicial y prohibición de acercarse a la dirección de la empresa de la presunta victima, desestimándose la medida de fianza solicitada por la representación fiscal y se decreta con lugar la solicitud por parte de la defensa, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos SAMMY JOSE CREWS Y OMAR JOSE LOPEZ FIGUEROA, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados SAMY JOSÉ CREWS, Extranjero, natural Norte America, Estado Sucre, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.926.055, nacido el 08/02/1958, de profesión u oficio Chofer de compañía de Aduana, hijo de Mery Catherin Cross y de Lorenzo Crews, y domiciliado Calle Paria, casa S/N, al lado del Galpón Acosta, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y OMER JOSÉ LOPEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.098.099 nacido el 21/01/1986, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Figueroa y de Noel Lopez, y domiciliado en Calle Principal Sector Las Peonías, Casa N° 48, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ACOSTA ALFONZO MIGUEL ANGEL; por lo que deberán cumplir con presentaciones periódicas, cada 15 día por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del código orgánico procesal penal, y la prohibición de acercarse a la dirección de la empresa de la presunta victima. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guiria. Se desestima la medida de fianza solicitada por la representación fiscal y se decreta con lugar la solicitud por parte de la defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR