REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 20 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002326
ASUNTO: RP11-P-2016-002326

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO (previo traslado).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al Ciudadano EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de abril de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 13-04-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 532, donde se deja constancia: (…) “….Siendo las 10:30 horas de la noche del día martes 12 de abril de 2016, me encontraba de comisión en compañía, con la finalidad de cumplir funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, realizando patrullaje por la calle El Mercadito del Mercado Municipal de Carúpano, se pudo observar a un ciudadano que transitaba a pie y al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a chequear al mismo, encontrándole en la parte derecha de la cintura del pantalón oculta debajo de la camisa UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, SERIAL J191530, SERIAL DEL MOTOR 56650, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, CALIBRE 38 MM, CON 5 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, procediendo a identificar al imputado de autos. Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se decrete a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1988, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.213.047, soltero, comerciante, hijo de Eusebio Ramirez y Miriam Cedeño, domiciliado en San Martín, Sector Las Acacias, Calle los Jardines, Casa s/n, cerca de la Escuela Maria Reina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional”.
DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de mi defendido, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registran antecedentes policiales; asimismo no existe experticia de la referida sustancia, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicito copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado:
Considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/04/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 13-04-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 532, donde se deja constancia: (…) “….Siendo las 10:30 horas de la noche del día martes 12 de abril de 2016, me encontraba de comisión en compañía, con la finalidad de cumplir funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, realizando patrullaje por la calle El Mercadito del Mercado Municipal de Carúpano, se pudo observar a un ciudadano que transitaba a pie y al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, por lo que procedieron a chequear al mismo, encontrándole en la parte derecha de la cintura del pantalón oculta debajo de la camisa UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, SERIAL J191530, SERIAL DEL MOTOR 56650, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, CALIBRE 38 MM, CON 5 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, procediendo a identificar al imputado de autos, cursante al folio 2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13-04-2016, suscrita por funcionarios actuantes, donde describen la evidencia colectada ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, SERIAL J191530, SERIAL DEL MOTOR 56650, COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA, CALIBRE 38 MM, CON 5 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, cursante al folio 7. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0671, de fecha 13/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputados de autos, SI presenta registros policiales.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre el Control y Desarmen de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1988, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.213.047, soltero, comerciante, hijo de Eusebio Ramirez y Miriam Cedeño, domiciliado en San Martín, Sector Las Acacias, Calle los Jardines, Casa s/n, cerca de la Escuela Maria Reina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWIN JOSE RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/11/1988, titular de la Cedula de Identidad Número V-18.213.047, soltero, comerciante, hijo de Eusebio Ramirez y Miriam Cedeño, domiciliado en San Martín, Sector Las Acacias, Calle los Jardines, Casa s/n, cerca de la Escuela Maria Reina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Destacamento de la Guardia Nacional, Comando de Zona 53, Destacamento Nº 532, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL, COMANDO DE ZONA 53, DESTACAMENTO Nº 532. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTA PARA SU CONTROL Y SU POSTERIOR REMISIÓN. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR