REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 20 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002332
ASUNTO: RP11-P-2016-002332
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos RONNY JOSÉ RODRIGUEZ CORDOVA Y OMAR JOSÉ JIMENEZ QUIJADA, por uno de los delitos contra la propiedad.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente La Juez Le Concede El Derecho De Palabra Al Fiscal Del Ministerio Público, Quien Expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos RONNY JOSÉ RODRIGUEZ CORDOVA Y OMAR JOSÉ JIMENEZ QUIJADA, por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de EUDOLIS JESUS OBID BRITO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-04-2016, dejándose constancia en Denuncia, interpuesta por el ciudadano EUDOLIS JESUS OBID BRITO, quien entre otras cosas manifestó:…” yo venia caminando para la casa por la calle Carabobo específicamente cerca de la heladería Carabobo, cuando salieron dos muchachos en eso uno de los muchachos me dijo que le entregara el teléfono y le dije que no en eso el otro ciudadano saco una navaja y me la puso por detrás el ciudadano que tiene un suéter manga larga fe color rosado me dio una cachetada y me quitaron el teléfono y salieron corriendo … luego me avisaron que la policía ya había agarrado a los dos ciudadanos me presente en la policía y reconocí a los dos ciudadanos y mi teléfono…en virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Superior del ministerio público a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias de las actas, hago del conocimiento del tribunal el MEMORANDUM N° 9700-0226-0672, de fecha 13-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en donde deja constancia que los ciudadanos RONNY JOSÉ RODRIGUEZ CORDOVA, presenta los siguientes registros policiales: de fecha 22-11-2015, por la sub-delegacion de Carúpano, expediente: PMB-2585-15, Carupano, y el ciudadano OMAR JOSÉ JIMENEZ QUIJADA, 21-02-2002, expediente f-817-507, delito homicidio, 11-11-2015, Robo, PMB-2575-2015, asimismo se encuentra solicitado por el delito de homicidio intencional, según memo 410, de fecha 20-01-2003, requerido por el Juzgado Tercero de Control., es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: RONNY JOSÉ RODRÍGUEZ CORDOVA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.351.865, nacido el 28/11/1996, de profesión u oficio obrero, hijo de Raiza Cordova y Benny Rodriguez, y domiciliado en sector el matadero, calle principal, antes de la curva, Carúpano, Estado Sucre, y expone: Yo venia del Francys II del mercado, cuando la guardia nos paro y nos pregunto que si nos habíamos robado un teléfono, y entonces llego un motorizado y dijo que éramos nosotros, yo no se nada de lo robado, es todo.
Seguidamente se hace pasar al segundo quien dijo llamarse como: OMAR JOSÉ JIMENEZ QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.883.567, nacido el 29-11-1978, de profesión u oficio obrero, hijo de Alida Quijada y de Orlando Jiménez, y domiciliado en sector Areito, antes de las bomba el yunque, Carúpano, Estado Sucre, y expone: Bueno nosotros veníamos del Francis II del mercado cuando nos paro una comisión de la guardia y nos pregunto por un teléfono que según había robado, en eso llego un señor en una moto, y dijo que nosotros estábamos colaborando con un asalto, siendo eso mentira, a nosotros nunca nos encontraron nada encima, es todo.
DEFENSA
Seguidamente Se Le Concede El Derecho De Palabra A La Defensa Publica Penal, Quien Expone: “Visto Lo Manifestado Por El Ministerio Publico, esta defensa se opone y solicita libertad sin restricciones debido a que no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, y de ser desestimado dicha solicitud, solicito, Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, en contra de RONNY JOSÉ RODRIGUEZ CORDOVA Y OMAR JOSÉ JIMENEZ QUIJADA, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de EUDOLIS JESUS OBID BRITO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de EUDOLIS JESUS OBID BRITO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 12-04-2016.
Ahora bien, a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, fecha 12-04-2016, interpuesta por el ciudadano EUDOLIS JESUS OBID BRITO, quien entre otras cosas manifestó:…” yo venia caminando para la casa por la calle Carabobo específicamente cerca de la heladería Carabobo, cuando salieron dos muchachos en eso uno de los muchachos me dijo que le entregara el teléfono y le dije que no, en eso el otro ciudadano saco una navaja y me la puso por detrás el ciudadano que tiene un suéter manga larga fe color rosado me dio una cachetada y me quitaron el teléfono y salieron corriendo … luego me avisaron que la policía ya había agarrado a los dos ciudadanos me presente en la policía y reconocí a los dos ciudadanos y mi teléfono…cursante al folio 02. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 12-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estado Sucre, donde señala el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 04. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 12-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Estado Sucre, al telefono color azul, marca vuelca, modelo vergatario, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en el procediendo, del objetos incautado y de la detención de los imputados, cursante al folio 13 y Vto. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0531, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la dirección calle Carabobo, sector centro de esta ciudad, vía publica parroquia, Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cursante al folio 14. MEMORANDUM N° 9700-0226-0672, de fecha 13-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en donde deja constancia que los ciudadanos RONNY JOSÉ RODRIGUEZ CORDOVA, presenta los siguientes registros policiales: de fecha 22-11-2015, por la sub-delegacion de Carúpano, expediente: PMB-2585-15, Carupano, y el ciudadano OMAR JOSÉ JIMENEZ QUIJADA, 21-02-2002, expediente f-817-507, delito homicidio, 11-11-2015, Robo, PMB-2575-2015, asimismo se encuentra solicitado por el delito de homicidio intencional, según memo 410, de fecha 20-01-2003, requerido por el Juzgado Tercero de Control.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de EUDOLIS JESUS OBID BRITO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a ello considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, ya que existe igualmente peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados RONNY JOSÉ RODRIGUEZ CORDOVA Y OMAR JOSÉ JIMENEZ QUIJADA, Desestimándose así la solicitud de la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RONNY JOSÉ RODRÍGUEZ CORDOVA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.351.865, nacido el 28/11/1996, de profesión u oficio obrero, hijo de Raiza Cordova y Benny Rodriguez, y domiciliado en sector el matadero, calle principal, antes de la curva, Carúpano, Estado Sucre, y OMAR JOSÉ JIMENEZ QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.883.567, nacido el 29-11-1978, de profesión u oficio obrero, hijo de Alida Quijada y de Orlando Jimenez, y domiciliado en sector Areito, antes de las bomba el yunque, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de EUDOLIS JESUS OBID BRITO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión la policía de esta ciudad. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad.
Asimismo se Acuerda librar oficio al Tribunal Tercero de Control de Este Circuito Judicial Penal, con relación al ciudadano OMAR JOSÉ JIMENEZ QUIJADA, 21-02-2002, expediente f-817-507, delito homicidio, 11-11-2015, Robo, PMB-2575-2015, por cuanto se encuentra solicitado por el delito de homicidio intencional, según memo 410, de fecha 20-01-2003, requerido por el Juzgado Tercero de Control Por ser el sitio donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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