REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 20 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002331
ASUNTO: RP11-P-2016-002331
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra ELICCIO RAFAEL CARIEL MARTINEZ.
FISCALDEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Onelia Diaz, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano ELICCIO RAFAEL CARIEL MARTINEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de YUSBEIDIS DEL VALLE AMUNDARAIN RUMION , todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 13/04/2016, según consta: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana YUSBEIDIS DEL VALLE AMUNDARAIN RUMION, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas y Criminalísticas de Guiria Municipio Valdez, donde la ciudadana expone “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre ELICCIO RAFAEL CARIEL MARTINEZ, motivado a que el mismo me agredió verbal y físicamente en varias parte del cuerpo es todo”. Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”
IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: ELICCIO RAFAEL CARIEL MARTINEZ, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/11/1980, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.735, de oficio electricista, hijo de Eliccio Cariel y Noris Martinez, y residenciado en Avenida Miranda, casa s/n, al lado del Hotel Digno, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “Me voy a ir voluntariamente de la casa aunque ella me llevo comida a la policia”. Es todo.
DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano ELICCIO RAFAEL CARIEL MARTINEZ, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, no se evidencia declaraciones de testigos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
RESOLUCIÓN DELTRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado ELICCIO RAFAEL CARIEL MARTINEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de YUSBEIDIS DEL VALLE AMUNDARAIN RUMION, así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YUSBEIDIS DEL VALLE AMUNDARAIN RUMION, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20/02/2016.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana YUSBEIDIS DEL VALLE AMUNDARAIN RUMION, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas y Criminalísticas de Guiria Municipio Valdez, donde la ciudadana expone “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre ELICCIO RAFAEL CARIEL MARTINEZ, motivado a que el mismo me agredió verbal y físicamente en varias parte del cuerpo es todo”. Cursante al folio 01, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/04/2016, suscrita por funcionarios al CICPC-Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, donde dejan constancia que no posee registros policiales. Cursante al folio 04. INSPECCION TECNICA, de fecha de fecha 13/04/2016, suscrita por funcionarios al CICPC- Guiria, donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 06 y su vuelto.
Por lo que configurados los numerales 1º 2º y 3º del 236 Del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera quien como Juez decide la privación de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano ELICCIO RAFAEL CARIEL MARTINEZ, identificado en actas, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones, en contra del ciudadano ELICCIO RAFAEL CARIEL MARTINEZ, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/11/1980, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.735, de oficio electricista, hijo de Eliccio Cariel y Noris Martinez, y residenciado en Avenida Miranda, casa s/n, al lado del Hotel Digno, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de JENNY JOSEFINA RIVERA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3º, 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia este Tribunal que el imputado de autos manifestó desalojar la casa voluntariamente. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide. Se niega la solicitud de libertad solicitada por la Deefensa. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad anexa a oficio al CICPC Guiria. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ< PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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