REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 20 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002330
ASUNTO: RP11-P-2016-002330

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA, ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO, JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO Y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a los Ciudadanos MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA Y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y a los imputados ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, Todo ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha 12/04/2016, cuando funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por las diferentes calles y avenidas del cuadrante asignado específicamente por las inmediaciones de la estación de servicio el Mangle en eso se recibió llamada del cuadrante, por persona quien no quiso identificarse con la finalidad de notificar que en una vivienda en construcción, ubicada en calle principal del aeropuerto específicamente cerca de la oficina del ministerio de Ambiente, donde aparentemente tenían a los trabajadores sometidos bajo amenaza con armas de fuego. En vista de tal situación y con la premura del caso se trasladaron al sitio indicado, no sin antes indicarle a la central comunicación del comando para que enviara apoyo policial, trasladándose al lugar y una vez en el lugar antes indicado, vecinos del sector señalaron una residencia en construcción donde se presume estaban las personas ocultas, con la precaución del caso se empezó a revisar el inmueble en cuestión, logrando entrar al sótano, donde se avisto a dos ciudadanos a quien se les dio la voz de alto, la cual acataron levantando las manos en forma de rendición, procediendo de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la revisión corporal de ambos ciudadanos, y uno de ellos quien dijo ser y llamarse Antonio Rodríguez tenia oculto por la pretina del pantalón, Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, marca Tauro, con los Seriales devastados, Pavon Negro, Empuñadura de Madera Color Marrón, Aprovisionado de Dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir, mientras que su acompañante dijo llamarse Maikel. Igualmente allí permanecían en un rincón del sótano cuatro ciudadanos amordazados de pies y manos, quienes una vez lo desataron se identificaron como Alberto peraza, Eulalio Moya, José Moya y Efraín García, quienes según sus versiones ellos estaban haciendo trabajos de albañilería en ese inmueble antes de ser amordazados por los ciudadanos que los sometieron con las armas de fuego entre ellos dos ciudadanos que los custodiaban y/o cuidaban en ese momento. Así mismo se logro aprender en la azotea del mismo inmueble en construcción a un ciudadano a quien al efectuarle la revisión corporal se le encontró oculto entre la pretina del pantalón y el interior específicamente entre sus partes intimas, Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, marca Amado Rossi, Seriales E-220649, Pavon Negro, Empuñadura de Color Negro, Aprovisionado de Dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir, y quien manifestó llamarse José González. Posteriormente se avisto en el fondo del inmueble en construcción, oculto pegando y/o resguardando su cuerpo contra la pared a un ciudadano, quien intento emprender la huida al notar la presencia policial, no logrando su objetivo, una vez neutralizado, se le efectuó la revisión corporal no encontrándose adherido a su cuerpo algún elemento de interés policial, alegando el mismo que se llamaba Renso Rodríguez. Una vez ya realizado el procedimiento y en vista a los acontecimientos y lo incautado, se procedió a trasladar a las cuatro personas detenidas al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”… En virtud de esos hechos, solicito Se Decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA, ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO, JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO Y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR; todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito se decrete la Flagrancia y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA, ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO, JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO Y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, querer declarar por lo que hizo desalojar de la sala a los otros imputados, y de esta forma se procedió a identificar al Primero de ellos como MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.294.756 obrero, hijo de Teofilo Figueroa y Carmen Herrera, con domicilio en la Sector La Lagunita, Calle San Miguel, casa Nº 01,, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-24.715.358, obrero, hijo de Modesto Rodríguez y Antonia Alvino, con domicilio en el Sector LA Lagunita, Calle El Márquez, casa Nº 09, San Martín, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.900.846, obrero, hijo de Alberto González y Maria Romero, con domicilio en la Av., Circunvalación Sur, sector 7 de Enero, calle Segunda, casa Nº S/N, cerca de la venta de agua, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: y expuso: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse: RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.658.710, taxista, hijo de Renso Rodríguez y Maria Salazar, con domicilio en la Av., Sector la Lagunita, Calle Santa Barbara, casa N° S/N, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre,y expuso: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DEFENSA

Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente expediente y lo manifestado por el ministerio publico, esta defensa se opone debido a que considero que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal directas de mis defendidos por lo que no están dados no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso especifico del delito de asociación para delinquir estés abundante jurisprudencia y doctrinas, en el sentido que para que se configure este delito debe existir un delito de lesa humanidad y el delito de robo agravado no esta contemplado en los delitos de lesa humanidad, durante el desarrollo del proceso probaremos la inocencia de mis defendidos. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA Y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y a los imputados ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa:
Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, de fecha 12/04/2016; cuyos hechos merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidente prescrita, Así mismo considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, que acreditan que los imputados de autos son autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales son los siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 12/04/2016, cuando funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por las diferentes calles y avenidas del cuadrante asignado específicamente por las inmediaciones de la estación de servicio el Mangle en eso se recibió llamada del cuadrante, por persona quien no quiso identificarse con la finalidad de notificar que en una vivienda en construcción, ubicada en calle principal del aeropuerto específicamente cerca de la oficina del ministerio de Ambiente, donde aparentemente tenían a los trabajadores sometidos bajo amenaza con armas de fuego. En vista de tal situación y con la premura del caso se trasladaron al sitio indicado, no sin antes indicarle a la central comunicación del comando para que enviara apoyo policial, trasladándose al lugar y una vez en el lugar antes indicado, vecinos del sector señalaron una residencia en construcción donde se presume estaban las personas ocultas, con la precaución del caso se empezó a revisar el inmueble en cuestión, logrando entrar al sótano, donde se avisto a dos ciudadanos a quien se les dio la voz de alto, la cual acataron levantando las manos en forma de rendición, procediendo de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la revisión corporal de ambos ciudadanos, y uno de ellos quien dijo ser y llamarse Antonio Rodríguez tenia oculto por la pretina del pantalón, Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, marca Tauro, con los Seriales devastados, Pavon Negro, Empuñadura de Madera Color Marrón, Aprovisionado de Dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir, mientras que su acompañante dijo llamarse Maikel. Igualmente allí permanecían en un rincón del sótano cuatro ciudadanos amordazados de pies y manos, quienes una vez lo desataron se identificaron como Alberto peraza, Eulalio Moya, José Moya y Efraín García, quienes según sus versiones ellos estaban haciendo trabajos de albañilería en ese inmueble antes de ser amordazados por los ciudadanos que los sometieron con las armas de fuego entre ellos dos ciudadanos que los custodiaban y/o cuidaban en ese momento. Así mismo se logro aprender en la azotea del mismo inmueble en construcción a un ciudadano a quien al efectuarle la revisión corporal se le encontró oculto entre la pretina del pantalón y el interior específicamente entre sus partes intimas, Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, marca Amado Rossi, Seriales E-220649, Pavon Negro, Empuñadura de Color Negro, Aprovisionado de Dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir, y quien manifestó llamarse José González. Posteriormente se avisto en el fondo del inmueble en construcción, oculto pegando y/o resguardando su cuerpo contra la pared a un ciudadano, quien intento emprender la huida al notar la presencia policial, no logrando su objetivo, una vez neutralizado, se le efectuó la revisión corporal no encontrándose adherido a su cuerpo algún elemento de interés policial, alegando el mismo que se llamaba Renso Rodríguez. Una vez ya realizado el procedimiento y en vista a los acontecimientos y lo incautado, se procedió a trasladar a las cuatro personas detenidas al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”. Cursante al folio 01 y su vuelto.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12/04/2016, donde funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” deja constancia de la Declaración rendida al ciudadano Eulalio Jesús moya Salazar, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 15. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12/04/2016, donde funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” deja constancia de la Declaración rendida al ciudadano Efraín Antonio García Díaz, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 16 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12/04/2016, donde funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” deja constancia de la Declaración rendida al ciudadano Alberto José Peraza González, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 17 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12/04/2016, donde funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” deja constancia de la Declaración rendida al ciudadano José Rafael Carrion Montaño, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 18 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA: de fecha 12/04/2016, donde funcionarios del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” deja constancia: 1.- Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, marca Tauro, con los Seriales devastados, Pavon Negro, Empuñadura de Madera Color Marrón, Aprovisionado de Dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir.- 2.- Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, marca Amado Rossi, Seriales E-220649, Pavon Negro, Empuñadura de Color Negro, Aprovisionado de Dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir. Cursante al folio 19 y su vuelto. 2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 13/04/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano: Quines dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos. Verificando en el Sistema SIIPOl que los ciudadanos ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO Y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO. NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Y los ciudadanos MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA Y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR. SI PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 21, 22 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0673, de fecha 13/04/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano: Quines dejan constancia: que los ciudadanos Antoni José Rodríguez Albino y José Maria González Romero. NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Y los ciudadanos Maikel Javier Figueroa Herrera y Renso Luís Rodríguez Salazar. SI PRESENTAN REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 23. RECONOCIMIENTO N° 0144, de fecha 12/04/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano: Quines dejan constancia: 1.- Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, marca Tauro, con los Seriales devastados, Pavon Negro, Empuñadura de Madera Color Marrón, Aprovisionado de Dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir.- 2.- Un (01) Arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm especial, marca Amado Rossi, Seriales E-220649, Pavon Negro, Empuñadura de Color Negro, Aprovisionado de Dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir. Cursante al folio 24 y su vuelto…
Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo el imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente DECRETAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA Y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y a los imputados ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECRETA: la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA Y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, y a los imputados ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO y JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO por encontrarse presuntamente incurso en los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9, y artículo 28, ejusdem de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TENENCIA DE OBJETOS DE GUERRA, previsto en sancionado en el artículo 4 concatenado con el artículo 112 de la Ley sobre el control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EULALIO JESÚS MOYA SALAZAR Y EFRAÍN ANTONIO GARCÍA DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre de los imputados MAIKEL JAVIER FIGUEROA HERRERA, ANTONI JOSÉ RODRÍGUEZ ALBINO, JOSÉ MARIA GONZÁLEZ ROMERO Y RENSO LUÍS RODRÍGUEZ SALAZAR, anexa a oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR