REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1


Carúpano, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002284
ASUNTO: RP11-P-2016-002284

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos RAMON AMILIO MEDINA RIVAS y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos RAMON AMILIO MEDINA RIVAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al imputado DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/04/2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, asimismo dejan constancia que al ciudadano DARWIN Jose Rodriguez Martinez, se le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón (01) un envoltorio de tamaño pequeño elaborado en material sintético de color negro sin atar en sus extremos contentivo en su interior de residuos vegetales, la cual se presume por sus características ser la presunta droga denominada marihuana (…). La misma al ser pesada arrojo un peso aproximado de un (01 gramo.
En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del ciudadano RAMON AMILIO MEDINA RIVAS una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Ahora bien en cuanto al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, solicito se le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal, asimismo se le sea remitida copias certificadas para conocimiento de la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RAMON AMILIO MEDINA RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-08-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.554.949, Hijo de Marcelo Medina y Maria Rivas y residenciado en Barrio Sucre, calle ricauti, casa s/n, cerca del parque Karupana, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Eso era para mi consumo, y yo era que llevaba esa droga. Es todo”.
Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 16/01/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.217.724, Hijo de Rosa Rodriguez y padre desconocido y residenciado en Barrio Sucre, calle ricauti, casa s/n hacia el cerro, abajo del antiguo modulo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “eso es para mi consumo, es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos RAMON AMILIO MEDINA RIVAS Y DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ¸ no se opone a la libertad sin restricciones para mi representado Ramon Amilio Medina Rivas, por cuanto efectivamente no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ahora bien en cuanto a mi representado DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, asimismo no existe experticia de la referida sustancia, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, de igual manera solicito a este tribunal se le realice evolución toxicológica a mis defendidos, solicitando copia de la presente acta, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos RAMON AMILIO MEDINA RIVAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al imputado DARWIN JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 08/04/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber:
ACTA POLICIAL, de fecha 08/04/2016, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, asimismo dejan constancia que al ciudadano DARWIN Jose Rodriguez Martinez, se le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón (01) un envoltorio de tamaño pequeño elaborado en material sintético de color negro sin atar en sus extremos contentivo en su interior de residuos vegetales, la cual se presume por sus características ser la presunta droga denominada marihuana (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09/04/2016, cursante en el folio 15 y su vto., en el cual dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tal como UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO PEQUEÑO ELABORADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO SIN ATAR EN SU EXTREMOS, CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES, LA CUAL SE PRESUME QUE POR SUS CARACTERISTICA ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 0904/2016, cursante en el folio 16 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegacion Carúpano en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos. MEMORANDUM N° 9700-0226-0662, de fecha 0904/2016, cursante en el folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegacion Carúpano en la cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que analizados cada unos de los elementos anteriormente expuestos, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RAMON AMILIO MEDINA RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-08-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.554.949, Hijo de Marcelo Medina y Maria Rivas y residenciado en Barrio Sucre, calle ricauti, casa s/n, cerca del parque Karupana, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en su contra en lo respecta al referido tipo penal, para decretar medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones.
Ahora bien en cuanto al ciudadano DARWIR JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 16/01/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.217.724, Hijo de Rosa Rodriguez y padre desconocido y residenciado en Barrio Sucre, calle ricauti, casa s/n hacia el cerro, abajo del antiguo modulo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en su contra en lo respecta al referido tipo penal, para decretar medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones; y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto para este tipo penal, si se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Regístrese las presentaciones en el sistema juris 2000 para su control y posterior remisión, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal.
Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RAMON AMILIO MEDINA RIVAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-08-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.554.949, Hijo de Marcelo Medina y Maria Rivas y residenciado en Barrio Sucre, calle ricauti, casa s/n, cerca del parque Karupana, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en su contra en lo respecta al referido tipo penal, para decretar medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones.
Ahora bien en cuanto al ciudadano DARWIR JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 16/01/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.217.724, Hijo de Rosa Rodriguez y padre desconocido y residenciado en Barrio Sucre, calle ricauti, casa s/n hacia el cerro, abajo del antiguo modulo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en su contra en lo respecta al referido tipo penal, para decretar medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones; y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto para este tipo penal, si se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Regístrese las presentaciones en el sistema juris 2000 para su control y posterior remisión, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal.
Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del código orgánico procesal penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al comandante de la policía del municipio Bermúdez. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal, asimismo remítase copias certificadas para conocimiento de la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR