REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 12 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002277
ASUNTO: RP11-P-2016-002277

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JUAN MELECIO CABRERA ZAPATA, por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de ADRIAN MUNDARAIN.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JUAN MELECIO CABRERA ZAPATA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ADRIAN MUNDARAIN , por los hechos ocurridos en fecha 09/04/2016, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 09/04/2016, rendida por el ciudadano ADRIAN ISMAEL AMUNDARAIN GOMEZ, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia que hoy 09/04/2016, eran aproximadamente como a las 04:30 horas de la madrugada iba caminando a la altura de Calle Beaupertuy de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre a la altura de los bomberos cuando observo a un ciudadano llamado Juan melecio quien vive por allí cerca de esa calle gritando párate hay mama huevo que te voy a matar y cuando volteo le vi en las manos un bate que traía me volvía a gritar párate maldito que te voy a matar que le rompiste el vidrio a mi carro de mi primo Domingo, y yo sin saber nada sorprendido me detengo a ver que es que es lo que pasa, porque el que no la debe no la teme, en eso que se me acerca a mi me lanzo un batazo donde logro darme por la cabeza en lo que caigo al piso me siguió dando golpes por todas las partes de mi cuerpo con las manos con los pies en eso que estoy tendido en el suelo se acerco el ciudadano Domingo Montaño quien es primo de Juan melecio le dijo deja ese hombre tranquilo que lo vas a matar mejor llama a la policía para que lo venga a buscar preso que el que rompió el vidrio yo le decía que no le rompí ningún vidrio a ningún carro en eso llego la patrulla de la policía municipal detuvo al ciudadano Juan melecio.. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito para el ciudadano JUAN MELECIO CABRERA ZAPATA, se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Consistente En Presentaciones. Solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando asi omo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JUAN MELECIO CABRERA ZAPATA, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Número V- 18.789.732, soltero, de comerciante, hijo de Argenis Cabrera y Romelia Zapata, residenciado en La Calle El Progreso de El Pilar, casa Nº 64, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal y directa de mi defendido ya que en las actas no se evidencias testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalados es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en virtud de no existir en las actas declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima, asimismo que mi representado es de bajos recursos económicos y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito que en caso de no se acordarse su libertad sin restricciones le sea acordada una medida cautelar de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 09/04/2016.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: según consta en Acta de Procedimiento policial, de fecha 09/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. DENUNCIA COMUN, de fecha 09/04/2016, rendida por el ciudadano ADRIAN ISMAEL AMUNDARAIN GOMEZ, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia que hoy 09/04/2016, eran aproximadamente como a las 04:30 horas de la madrugada iba caminando a la altura de Calle Beaupertuy de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre a la altura de los bomberos cuando observo a un ciudadano llamado Juan melecio quien vive por allí cerca de esa calle gritando párate hay mama huevo que te voy a matar y cuando volteo le vi en las manos un bate que traía me volvía a gritar párate maldito que te voy a matar que le rompiste el vidrio a mi carro de mi primo Domingo, y yo sin saber nada sorprendido me detengo a ver que es que es lo que pasa, porque el que no la debe no la teme, en eso que se me acerca a mi me lanzo un batazo donde logro darme por la cabeza en lo que caigo al piso me siguió dando golpes por todas las partes de mi cuerpo con las manos con los pies en eso que estoy tendido en el suelo se acerco el ciudadano Domingo Montaño quien es primo de Juan melecio le dijo deja ese hombre tranquilo que lo vas a matar mejor llama a la policía para que lo venga a buscar preso que el que rompió el vidrio yo le decía que no le rompí ningún vidrio a ningún carro en eso llego la patrulla de la policía municipal detuvo al ciudadano Juan melecio , cursante al folio 04. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 09/04/2016, suscrito por el Dra. Joharlys Martínez, donde deja constancia de las lesiones causas por la victima de autos, cursante al folio 05. INSPECCION TECNICA, de fecha 09/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia de la evidencias encontrada resultando ser un bate de madera de béisbol, de un aproximado de un metro de largo, de color marrón con amarrillo y tiene un estampado negro donde dice SPECIALLY SELECTED EASTERN EAGLE CO..LL”, cursante al folio 10. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIUDENCIAS FISICAS, de fecha 09/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, donde deja constancia de la evidencia física colectada resultando ser un bate de madera de béisbol, de un aproximado de un metro de largo, de color marrón con amarrillo y tiene un estampado negro donde dice SPECIALLY SELECTED EASTERN EAGLE CO..LL”, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/04/2016, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, del detenido RECONOCIMIENTO N° 0138, de fecha 10/04/2016, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. MEMORANDUM Nº 9700-0226-,0660, de fecha 10/04/2016,, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado presenta Un registro policial por el delito de Hurto, cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, que no tienen conducta predelictual, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como y por tal motivo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, por el lapso de 8 meses, por los argumentos antes expuestos.
En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa Pública de libertad sin restricciones, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JUAN MELECIO CABRERA ZAPATA, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Número V- 18.789.732, soltero, de comerciante, hijo de Argenis Cabrera y Romelia Zapata, residenciado en La Calle El Progreso de El Pilar, casa Nº 64, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ADRIAN MUNDARAIN, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio anexo a boleta de libertad a la comandante de la policia municipal del municipio benitez del estado sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público en su lapso legal, en el lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIAMS AZOCAR