REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 11 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002270
ASUNTO: RP11-P-2016-002270
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de CESAR AUGUSTO CALZADILLA BRITO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano CESAR AUGUSTO CALZADILLA BRITO, identificado en actas, a quien imputo en este acto por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AMBAR JOHANA REQUENA GIL, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de abril de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta en por la ciudadana AMBAR JOHANA REQUENA GIL, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quien expuso: (…) “Vengo a denunciar al Ciudadano cesar Calzadilla, quien mi pareja actualmente por la razón siguiente que el día de ayer me agredió verbal y físicamente en varias partes de mi cuerpo, es todo (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este respetable tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana AMBAR JOHANA REQUENA GIL. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CESAR AUGUSTO CALZADILLA BRITO, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 28/09/1977, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.090.582, hijo de Augusto Calzadilla y Teresa Brito, residenciado en: Rio Salado de Guiria, calle Romulo Gallegos, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Cesar Augusto Calzadilla Brito, revisado como ha sido las actas que conforman la presente y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, de igual forma no existe evaluación medico forense que avalen las lesiones sufridas por la presunta victima; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y de ser desestimado la misma solicito se le sean otorgada una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 del COPP, solicitando copia de la presente acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para CESAR AUGUSTO CALZADILLA BRITO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AMBAR JOHANA REQUENA GIL, así mismo solicita se ratifiquen las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26 de Diciembre de 2015.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUCNIA COMUN, de fecha 09 de abril de 2016, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por la ciudadana AMBAR JOHANA REQUENA GIL, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quien expuso: (…) “Vengo a denunciar al Ciudadano cesar Calzadilla, quien mi pareja actualmente por la razón siguiente que el día de ayer me agredió verbal y físicamente en varias partes de mi cuerpo, es todo (…). INFORME MEDICO, de fecha 09 de abril de 2016, cursante en el folio 02, en la cual dejan constancia de las lesiones sufridas por la presunta victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de abril de 2016, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia Continuando con las averiguaciones relacionadas con las acta procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-0184-00236, me traslade hacia la población de rio salado calle Romulo Gallegos, vía pública, específicamente detrás de la cancha deportiva, parroquia Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre a finde realizar la respectiva inspección técnica de igual forma ubicar y citar al ciudadano CESAR AUGUSTO CALZADILLA BRITO, quien fugura como investigado en la presente causa, una vez presentes en la referida dirección nuestra acompañante nos mostro el lugar exacto donde ocurrió el hecho por lo que se procedió a realizar inspección técnica culminada la mima indagamos con la ciudadana acompañante sobre la ubicación de su pareja indicándonos que no se encontraba presente en dicha morada motivo por el cual se procedió en hacerle entrega de boleta de citación a nombre del ciudadano requerido por la comisión con la finalidad de que comparezca ante esta oficina, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del sector en busca de alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga donde plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial y manifestándole el motivo nuestra presencia sostuvimos entrevista con varios moderadores del sector quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represarías en su contra manifestando no conocer el hecho que se investiga (…). ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 259, de fecha 09 de abril de 2016, cursante en el folio 7 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de abril de 2016, cursante en el folio 8 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que la ciudadana AMBAR JOHANA REQUENA GIL, se presento de manera voluntaria a fin de consignar informe medico. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de abril de 2016, cursante en el folio 9 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia: Encontrándome en la sede de este despacho se presento la ciudadana Ambar Johana Requena Gil (…), manifestando que su pareja de nombre Cesar Augusto Calzadillo Brito se encontraba a los alrededores de su casa gritándole palabras obscenas negándole el acceso a su vivienda, motivo por el cual me traslade hacia la población de rio salado calle Romulo gallegos, via pública, específicamente detrás de la cancha deportiva parroquia guiria, municipio Valdez del estado sucre, una vez en la referida dirección logramos avistar una persona de sexo masculino quien al notar nuestra presencia al mismo tomo una aptitud nerviosa tratando de huir originándose una persecución donde al darle alcance nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo diferenciado de la fuerza, una vez neutralizado se le informo al ciudadano que quedaría detenido. (…).ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 260, de fecha 09 de abril de 2016, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata un sitio de suceso ABIERTO.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AMBAR JOHANA REQUENA GIL, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado CESAR AUGUSTO CALZADILLA BRITO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana AMBAR JOHANA REQUENA GIL; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO CALZADILLA BRITO, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 28/09/1977, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.090.582, hijo de Augusto Calzadilla y Teresa Brito, residenciado en: Rio Salado de Guiria, calle Romulo Gallegos, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AMBAR JOHANA REQUENA GIL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia, se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana AMBAR JOHANA REQUENA GIL. Líbrese oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, remetiendo Boleta de Libertad del imputado de autos. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIAMS AZOCAR
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