REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 11 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002217
ASUNTO: RP11-P-2016-002217

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados ALBERTO JOSE MONTAÑO Y ANTONIO JOSE JIMENEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ALBERTO JOSE MONTAÑO Y ANTONIO JOSE JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por los hechos ocurridos en fecha 07/04/2016, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 07/04/2016 donde funcionarios de la Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, dejan constancia: siendo aproximadamente las 02:20 horas de la arte de día jueves encontrándome en labores de patrullaje, cuando nos trasladábamos por el sector de tunapuy en el recorrido un ciudadano que se trasladaba en una moto nos informo que en el ambulatorio se encontraban dos ciudadano muy mal heridos producto de una riña nos trasladamos hasta el ambulatorio consiguiéndonos con un gran numero de personas con la finalidad de lincha a uno de los ciudadanos , por lo que procedí al resguardo del mismo , trasladando hasta el centro asistencial al ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, , el cual pocos minutos debió ser transferido al hospital de Carúpano por las lesiones sufridas, , y luego el oficial José Núñez me reporto que en el lugar donde ocurrió la riña se encontraba abandonado un chopo de fabricación rudimentaria, roto producto de la riña, trasladando al ciudadano ALBERTO JOSE MONTAÑO, al centro de coordinación policial… es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONBSSIETNTE EN PRSENTACIONES, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: ALBERTO JOSE MONTAÑO , venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad Nº V- 14.580.963, nacido en fecha 05/01/1972, hijo de Eustaquia Montaño y Alberto Ugas, residenciado en la urbanización Bolívar sector el matadero, Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al Segundo de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: ANTONIO JOSE JIMENEZ , venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad Nº V- 16.054.828, nacido en fecha 07/07/1977, hijo de Marcelina Boada y Silvino Jimenez , residenciado en Barrio Bolívar, Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Jesús Mayz, quien alegó: Solicito una liberta sin restricciones a favor de mi defendido ya que no existen elementos suficientes de convicción que comprometan su responsabilidad, solicito copias simples es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07/04/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 07/04/2016 donde funcionarios de la Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, dejan constancia: siendo aproximadamente las 02:20 horas de la arte de día jueves encontrándome en labores de patrullaje, cuando nos trasladábamos por el sector de tunapuy en el recorrido un ciudadano que se trasladaba en una moto nos informo que en el ambulatorio se encontraban dos ciudadano muy mal heridos producto de una riña nos trasladamos hasta el ambulatorio consiguiéndonos con un gran numero de personas con la finalidad de lincha a uno de los ciudadanos , por lo que procedí al resguardo del mismo , trasladando hasta el centro asistencial al ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, , el cual pocos minutos debió ser transferido al hospital de Carúpano por las lesiones sufridas, , y luego el oficial José Núñez me reporto que en el lugar donde ocurrió la riña se encontraba abandonado un chopo de fabricación rudimentaria, roto producto de la riña, trasladando al ciudadano ALBERTO JOSE MONTAÑO, al centro de coordinación policial, Cursante al folio 03 y su vuelto. CONSTANCIA MÉDICA: de fecha 07/04/2016, emitida por el Dra. Eliannys Reyes medico cirujano. Donde se evidencia el estado de salud del ciudadanoi Aberto Montaño, Cursante al folio 08. CONSTANCIA MÉDICA: de fecha 07/04/2016, emitida por el Dra. Miraidys Carrera medico cirujano. Donde se evidencia el estado de salud del ciudadano Antonio José Jimenez, Cursante al folio 09. INSPECCION TECNICA, de fecha 07/04/2016 donde funcionarios de la Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 10.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 07/04/2016, donde funcionarios de la Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, dejan constancia de los objetos incautados: UN (01) CHOPO DE FABRICACION RUDAMENTARIA, CACHA DE MADERA Y TUBO METALICO DE COLOR GRIS, UN (01) CARTUCHO CALIBRE 44 MM SIN PERCUTIR, cursante al folio 12 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08/04/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. Cursante al folio 13 y14. MEMORANDUM 9700-0226-0157, de fecha 08/04/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, en donde dejan constancia de los registros policiales que presentan los imputados, cursante al folio 15 y su vto. RECONOCIMIENTO Nº 0138: de fecha 08/04/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia del reconocimiento practicado a la evidencia incautada tratándose de: UN (01) CHOPO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CACHA DE MADERA Y TUBO METALICO DE COLOR GRIS, UN (01) CARTUCHO CALIBRE 44 MM SIN PERCUTIR, Cursante al folio 16.
Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de auto, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, declarándose con lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público y asimismo se niega la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa Publica. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia resulta procedente DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de ALBERTO JOSE MONTAÑO , venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad Nº V- 14.580.963, nacido en fecha 05/01/1972, hijo de Eustaquia Montaño y Alberto Ugas, residenciado en la urbanización Bolívar sector el matadero, Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre y ANTONIO JOSE JIMENEZ , venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad Nº V- 16.054.828, nacido en fecha 07/07/1977, hijo de Marcelina Boada y Silvino Jimenez , residenciado en Barrio Bolívar, Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Comando de Policía de esta Ciudad de Carúpano. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. WILLIAMS AZOCAR