REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002224
ASUNTO: RP11-P-2016-002224

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados en la causa seguida al imputado CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en éste acto al ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43, concatenado con el artículos 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y 80 del Código Penal; en perjuicio en perjuicio de KAROLINA RUSVELIS ORTEGA DIAZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/04/2016, segundo acta de denuncia, rendida por la ciudadana ROSMERYS MARIA DIAZ, suscrita por antes los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Rió Caribe del Municipio Caribe, en la cual se deja constancias que la misma expuso: como a las 05:00 de la tarde yo había salido de mi casa para la bodega, dejando a mi hija de 19 años de edad, se trata de una niña especial, ya que presenta meningitis, ella no camina, ni habla, ni se sentar. Al regresar de la bodega y entrar a mi casa mi sorpresa fue encontrar a un vecino a quien conozco como Carlos días un señor de 51 años de edad, tratando de abusar de mi hija, la tenia boca abajo y bajándole el pañal y manádsela encima, yo le dije que pasaba y empecé a lanzarle golpes, el estaba sin camisa, el me respondía que él no sabía lo que le había pasado pero fue que le dieron ganas, y el lo había hecho porque no paraba y estaba viendo si con la niña se levantaba el pene, yo le dije que se fuera de mi casa que no lo quería ver mas que no pisara mi casa nunca mas. Es todo.… En virtud de esos hechos, solicito muy respetuosamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43, concatenado con el artículos 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y 80 del Código Penal; en perjuicio de KAROLINA RUSVELIS ORTEGA DIAZ; todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo solito que se remita la presente causa a la fiscalia segunda del ministerio publico y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, venezolano, de 59 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.231.939, de profesión u oficio Soldador, hijo de Eubencia Millán y Cipriano Díaz, con domicilio en la Recta de la Llanada de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expuso: yo soy inocente de l que se me esta imputando yo nunca he intentado hacerla nada a esa niña y mas bien como somos vecinos de toda la vida su mama me ha dicho que le ayuda a pasarla del piso a la cama cuando ella se cae eso es falso, es todo”.


DE LA DEFENSA

Acto Seguido Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. AGUSTÍN CRUZ, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “ Vista la imputación hecha por el fiscal de ministerio publico con el acatamiento debido difiero de la misma por canto del estudio de la catas que conforman la investigación a excepción de lo que dice la ciudadana Maria Díaz, madre de la victima no existe en autos algún otro elemento de comprometa la responsabilidad penal del mi representado, es decir no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal, por lo solicito su Libertad Sin Restricciones, o una Medida menos gravosa de ser desestimada dicha solicitud, solicito de este digno tribunal se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COOP, para mi defendido, en virtud de la evaluación medico forense cursante al folio 17 en la oportunidad debida debe el Fiscal del Ministerio Publico, A quien corresponda la investigación hacer la averiguaciones pertinentes para determinar quien antiguamente desfloro a la victima y en ese sentido mi defendido y yo como su representante me permito aportar elementos para que la representación fiscal; haga las investigación permita y se determina la verdad tanto en lo acontecido en el hecho imputado a mi defendido y como en el otro hecho que consta; como se ha dicho, en el reconocimiento medico forense. Solicito que en caso de negativa de la medida solicitado se tomen la medida de seguridad necesario en virtud de los hechos imputados por la representación fiscal y como es notorio, pueda esta imputación poner en riego su vida en el comando policial y se trata de un señor de avanzada edad. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputados CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43, concatenado con el artículos 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y 80 del Código Penal; en perjuicio en perjuicio de KAROLINA RUSVELIS ORTEGA DIAZ, asimismo oído los alegatos de la defensa, éste Tribunal pasa a decidir observa: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, de fecha 07/04/2016.
Así mismo considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, que acreditan que los imputados de autos son autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales son los siguientes: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana ROSMERYS MARIA DIAZ, suscrita por antes los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Rio Caribe del Municipio Caribe, en la cual se deja constancias que la misma expuso: como a las 05:00 de la tarde yo había salido de mi casa para la bodega, dejando a mi hija de 19 años de edad, se trata de una niña especial, ya que presenta meningitis, ella no camina, ni habla, ni se sentar. Al regresar de la bodega y entrar a mi casa mi sorpresa fue encontrar a un vecino a quien conozco como Carlos días un señor de 51 años de edad, tratando de abusar de mi hija, la tenia boca abajo y bajándole el pañal y manádsela encima, yo le dije que pasaba y empecé a lanzarle golpes, el estaba sin camisa, el me respondía que él no sabía lo que le había pasado pero fue que le dieron ganas, y el lo había hecho porque no paraba y estaba viendo si con la niña se levantaba el pene, yo le dije que se fuera de mi casa que no lo quería ver mas que no pisara mi casa nunca mas. Es todo.… cursante al folio 03 y vtos. ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Rió Caribe del Municipio Caribe; de fecha 08/04/2016, en la cual se deja constancias del modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y como procedieron con la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/Nº, de fecha 08/04/2016, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso es un sitio CERRADO, cursante al folio 05 y su vuelto. FOTOCOPIA DE LOS DOCUMENTO DE IDENTIFICACION; de la ciudadana ROSMERYS MARIA DIAZ, y la Victima de Autos KAROLINA ORTEGA DIAZ, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/04/2016, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 15 y su vuelto.. MEMORANDUN Nº 9700-0226-0657, de fecha 08/04/2016, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de los registros policiales que presentan el imputado de autos. INFORME MEDICO FORENSE DE LA MEDICATURA FORENSE, practicada a la ciudadana Ortega Díaz Karolina Rusveilis Cedula de Identidad Nº 27.871.840, de fecha 08/04/2016, con el siguiente resultado.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo el imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, por considerarlo presuntamente incursos en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43, concatenado con el artículos 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y 80 del Código Penal; en perjuicio en perjuicio de KAROLINA RUSVELIS ORTEGA DIAZ; declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso.
Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y se decreta la Flagrancia, en atención a la previsión contenida en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS ANTONIO DIAZ MILLAN, venezolano, de 59 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.231.939, de profesión u oficio Soldador, hijo de Eubencia Millán y Cipriano Díaz, con domicilio en la Recta de la Llanada de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incursos en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 43, concatenado con el artículos 68 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y 80 del Código Penal; en perjuicio en perjuicio de KAROLINA RUSVELIS ORTEGA DIAZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado, anexa a oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Se Insta al Comandante de la policía de esta ciudad, a los fines tome la medida de seguridad para resguardar la integridad física de imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE