REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002215
ASUNTO: RP11-P-2016-002215

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra los ciudadano NESTOR JOSÉ GREGORIO HERRERA SISO, GIOVANNI ANTONIO MOREY JIMENEZ y CARLOS JOSE VARELO CORDERO.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto a los ciudadanos NESTOR JOSÉ GREGORIO HERRERA SISO, GIOVANNI ANTONIO MOREY JIMENEZ y CARLOS JOSE VARELO CORDERO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 6° y 286 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de DUOGLAS JOSE SALAZAR SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO;, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 06/04/2016, según consta: ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano DUOGLAS JOSE SALAZAR SALAZAR, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando N° 53, destacamento N° 533, Tercera Compañía de Yaguaraparo, en la cual expone: Ayer 05/04/2016, yo cierro mi negocio normal como todos los días y me voy para mi casa pero como a las 02:00 am, recibo una llamada telefónica de mi compañero de trabajo elis yeguez el cual me dice que se habían metido en el local que estaba ubicado en la plaza bolívar al lado de la venta de agua mineral, de yaguaraparo municipio cajigal y se habían llevado un televisor daewoo, un DVD, dos maquinas de cortar cabello, marca whalt, dos secadores de cabello marca mega turbo y el otro Ester y un brazo loco, pero hoy 06/04/2016, supe quien me había robado y fueron Morey Giovanni, Néstor José Herrera y Carlos Varelo. Es todo”. Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: NESTOR JOSÉ GREGORIO HERRERA SISO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.946.497, nacido en fecha 02/03/1994, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Humberto José Herrera y Visnelly Maria Siso con domicilio en la Yaguaraparo, sector brisas del rio calle Bermúdez, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
El segundo de los imputados dijo llamarse GIOVANNI ANTONIO MOREY JIMENEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-27.776.380, Nacido en fecha 02/06/1997, de profesión u oficio obrero, hijo de Giovanni Antonio la Cruz Torres y Rossana Coromoto Giménez, con domicilio en la población de Yaraguaraparo, Invasión Funda San Juan, casa Sin Numero, cerca de la Universidad Bolivariana de esa localidad del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
El tercero de los imputados quien dijo llamarse CARLOS JOSE VARELO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.922.850, Nacido en fecha 27/11/1992de profesión u oficio sin Definir, hijo de Carlos Valero y Sujay Cordero, con domicilio en la Yaguaraparo, Sector Brisas del Rio, calle Bermúdez, Casa Sin Numero, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de Palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito su libertad sin restricciones o en caso de no decretarse la libertad sin restricciones, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples, es todo. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NESTOR JOSÉ GREGORIO HERRERA SISO, GIOVANNI ANTONIO MOREY JIMENEZ y CARLOS JOSE VARELO CORDERO; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 6° y 286 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de DUOGLAS JOSE SALAZAR SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO;, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es son los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 6° y 286 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de DUOGLAS JOSE SALAZAR SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19-01-2016.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano DUOGLAS JOSE SALAZAR SALAZAR, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando N° 53, destacamento N° 533, Tercera Compañía de Yaguaraparo, en la cual expone: Ayer 05/04/2016, yo cierro mi negocio normal como todos los días y me voy para mi casa pero como a las 02:00 am, recibo una llamada telefónica de mi compañero de trabajo elis yeguez el cual me dice que se habían metido en el local que estaba ubicado en la plaza bolívar al lado de la venta de agua mineral, de yaguaraparo municipio cajigal y se habían llevado un televisor daewoo, un DVD, dos maquinas de cortar cabello, marca whalt, dos secadores de cabello marca mega turbo y el otro Ester y un brazo loco, pero hoy 06/04/2016, supe quien me había robado y fueron Morey Giovanni, Néstor José Herrera y Carlos Varelo. Es todo”. Cursante al folio 03 y vtos. ACTA DE ENTREVIOSTA DE TESTIGOS, de fecha 10/04/2016, rendida por el ciudadano ELIS YEGUEZ SUBER, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando N° 53, destacamento N° 533, Tercera Compañía de Yaguaraparo, quien dijo tener conocimiento de los hechos ocurridos. Cursante al folio 04, ACTA POLICIAL, de fecha 07/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando N° 53, destacamento N° 533, Tercera Compañía de Yaguaraparo, quienes deja constancia del modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. Cursante al folio 05 y vtos. REGISTRO DE CEDENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIA FISICA y SU RESPECTIVA RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 06/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando N° 53, destacamento N° 533, Tercera Compañía de Yaguaraparo, donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante a los folios 18 al 20. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/04/2016, cursante al folio 21 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guiria, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento del detenido y de las diligencias practicadas, así como de los registros policiales del imputado de autos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 048, de fecha 08/04/2016, cursante al folio 23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los objetos recuperados en el procedimiento.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal y se decreta sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que deberán devengar un salario igual o superior a las cuarenta (40) unidades tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los Ciudadanos NESTOR JOSÉ GREGORIO HERRERA SISO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.946.497, nacido en fecha 02/03/1994, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Humberto José Herrera y Visnelly Maria Siso con domicilio en la Yaguaraparo, sector brisas del rio calle Bermúdez, Municipio Cajigal del Estado Sucre, GIOVANNI ANTONIO MOREY JIMENEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-27.776.380, Nacido en fecha 02/06/1997, de profesión u oficio obrero, hijo de Giovanni Antonio la Cruz Torres y Rossana Coromoto Giménez, con domicilio en la población de Yaraguaraparo, Invasión Funda San Juan, casa Sin Numero, cerca de la Universidad Bolivariana de esa localidad del Municipio Cajigal del Estado Sucre y CARLOS JOSE VARELO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.922.850, Nacido en fecha 27/11/1992de profesión u oficio sin Definir, hijo de Carlos Valero y Sujay Cordero, con domicilio en la Yaguaraparo, Sector Brisas del Rio, calle Bermúdez, Casa Sin Numero, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 6° y 286 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de DUOGLAS JOSE SALAZAR SALAZAR; por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que deberán devengar un salario igual o superior a las cuarenta (40) unidades tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del código orgánico procesal penal . se decreta la aprehensión en flagrancia y se continúe el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del código orgánico procesal penal. por lo que se decreta sin lugar la solicitud la solicitud representación fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad, informando que los imputados quedará en calidad de detenido a la orden de este tribunal hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía tercera del ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, para su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ