REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002214
ASUNTO: RP11-P-2016-002214

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra PEDRO MANUEL GONZALEZ.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico y las demás leyes, presento e imputo en éste acto al ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de PAOLA DE LOS ANGELES RIQUEZES DE GONZALEZ , todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 08/04/2016, según consta: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana PAOLA DE LOS ANGELES RIQUEZES DE GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, en la cual expone: “ es el caso que mi primo Pedro, cada vez que se rasca y se endroga llega ala casa y comienza a ofender y agredir a las personas que están en la casa a tal extremo que ha llegado a romperlas cosas y se le viene encima a mi tia Beatriz, con intenciones de agredirla y a mi abuela teobalda y la agrede física y verbalmente, el día de ayer a las 02 de la mañana pero llego borracho y endrogado comenzó a discutir con mi tía y agarro una silla y golpeo a mi tía en la cabeza lo sacamos y regreso lanzando botellas al jardín y llamamos a la policía de es todo”. Por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y copias simples de la presente acta”. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: PEDRO MANUEL GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 16/11/1970, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.970.686, de oficio obrero, hijo de Teodalda González y Pedro González , y residenciado Urbanización charallave, calle Páez entre la cuarta y la quinta a mano derecha, casa nª 1299del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jesus Mayz, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ, y revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto difiere y considera que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado, es por tal motivo que solicito su libertad sin restricciones, no se evidencia declaraciones de testigos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado PEDRO MANUEL GONZALEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de PAOLA DE LOS ANGELES RIQUEZES DE GONZALEZ, así mismo solicita se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana PAOLA DE LOS ANGELES RIQUEZES DE GONZALEZ, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado, Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20/02/2016; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas:
ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana PAOLA DE LOS ANGELES RIQUEZES DE GONZALEZ, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, en la cual expone: “ es el caso que mi primo Pedro, cada vez que se rasca y se endroga llega a la casa y comienza a ofender y agredir a las personas que están en la casa a tal extremo que ha llegado a romperlas cosas y se le viene encima a mi tia Beatriz, con intenciones de agredirla y a mi abuela teobalda y la agrede física y verbalmente, el día de ayer a las 02 de la mañana pero llego borracho y endrogado comenzó a discutir con mi tía y agarro una silla y golpeo a mi tía en la cabeza lo sacamos y regreso lanzando botellas al jardín y llamamos a la policía de es todo, cursante al folio 03, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 08/04/2016,susucrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia, de las circunstancias de modo, Lugar y tiempo en que se dio la a aprehensión del imputado, cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/04/2016, suscrita por funcionarios al CICPC-Carupano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 11. INSPECCION TECNICA, de fecha de fecha 08/04/2016, suscrita por funcionarios al CICPC- Carupano, donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUN 9700-0226-0656, de fecha de fecha 08/04/2016, suscrita por funcionarios al CICPC- Carupano, donde dejan constancia que el imputado no posee registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 13.
Por lo que configurados los numerales 1º 2º y 3º del 236 Del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera quien como Juez decide la privación de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ, identificado en actas, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por cuatro (04) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal Penal, Se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES, contra del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 16/11/1970, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.970.686, de oficio obrero, hijo de Teodalda González y Pedro González , y residenciado Urbanización charallave, calle Páez entre la cuarta y la quinta a mano derecha, casa nª 1299del Estado Sucre, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio en perjuicio de PAOLA DE LOS ANGELES RIQUEZES DE GONZALEZ. Se ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide. Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en fianza, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, desestimándose igualmente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones.. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se Ordena Librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ