REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
Carúpano, 8 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002168
ASUNTO: RP11-P-2016-002168

RATIFICACIÒN DE PRIVACIÒN JUDICIALPREVENTIVA

Celebrada como ha sido, la audiencia de imposición de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JOSE MANUEL LUGO FERRER, dejando constancia quien suscribe la presente decisión que me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de encontrarse este Tribunal en funciones de Guardia, y a los fines de garantizar el debido proceso al imputado de autos, por cuanto el Tribunal Quinto de Control no tiene Despacho, ello en virtud del Decreto Presidencial por racionamiento eléctrico el dìa de hoy viernes 08-04-2016.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al Ciudadano JOSE MANUEL LUGO FERRER, y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos y se practicó la aprehensión del hoy detenido, en virtud de los hechos ocurridos en fecha de fecha 19 /03/2016 ( se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público realizo un breve recuento de los hechos). En virtud de esos hechos, solicito muy respetuosamente sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE MANUEL LUGO FERRER, por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de WISTON GUSTAVO GONZALEZ GOITTE, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FERNANDO AGUSTIN GARCIAS RODRIGUEZ, y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de GRETSY JOHANA GARCIA ROMERO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238; del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como JOSE MANUEL LUGO FERRER, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.074.416, nacido en fecha 31-07-1989, agricultor, hijo de Angel Lugo y Carmen Ferrer, residenciado en la población Bohordal, vía nacional Carúpano-Guiria, casa sin número, cerca del Comando de la Guardia Nacional Parroquia Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensor Público Abg. Jesús Mayz, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente expediente y lo manifestado por el ministerio público, esta defensa se opone debido a que considero que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal directas de mi defendido por lo que no están dados no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal, por lo solicito su Libertad Sin Restricciones, o una Medida menos gravosa de ser desestimada dicha solicitud, solicito de este digno tribunal se decrete una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones. Es todo.

RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos JOSE MANUEL LUGO FERRER, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de WISTON GUSTAVO GONZALEZ GOITTE, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FERNANDO AGUSTIN GARCIAS RODRIGUEZ, y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de GRETSY JOHANA GARCIA ROMERO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y oída la solicitud de la Defensa, este Tribunal Primero de Control, a los fines de decidir observa:
Considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19/03/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber:
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano JOSE MANUEL LUGO FERRER, como autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 19 /03/2016, suscrita por el jefe de guardia VICENTE RIVERO, Adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-03-2016, suscrita por el detective LUIS MARTINEZ, YULEIDYS CASTILLO, MAXIMO FIGUEROA y FREWIL MAZA, Adscritos a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJES FOTOGRAFICOS NUMERO 0106, de fecha 19 de marzo del 2016, suscrita por LUIS MARTINEZ y FREWIL MAZA, Adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJES FOTOGRAFICOS NUMERO 0107, de fecha 19 de marzo del 2016, suscrita por LUIS MARTINEZ y FREWIL MAZA, Adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 5.-ACTA DE ENTREVISTA DE GARCIA, por ante la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 6.- ACTA DE ENTREVISTA DE GONZALEZ, por ante la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 7.- ACTA DE ENTREVISTA DE JHOANA, por ante la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-03-2016, suscrita por el detective LUIS MARINEZ, Adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano. 9.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 19/03/2016, suscrita por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, adscrita al Hospital Santos Aníbal Dominicci de Carúpano.- 10.- RECONOCIMIENHTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-0208, de fecha 21/03/2016, suscrito por el DR. RAFAEL DIAZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano del Estado Sucre.- 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/03/2016, suscrito por los funcionarios JHON MEJIAS, adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano.- 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/03/2016, suscrito por los funcionarios JHON MEJIAS, adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano.- 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/03/2016, suscrito por los funcionarios MAXIMO FIGUEROA,. LEAN RODRIGUEZ, FREWIL MAZA y JHON MEJIAS, adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano.- 14.- MEMORANDUM S/N, de fecha 31/03/2016, suscrito por el funcionario FREWIL MAZA, adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano, donde deja constancia de los registros policiales del imputado JOSE MANUEL LUGO FERRER, en el sistema SIIPOL. 15.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y MONTAJES FOTOGRAFICOS NUMERO 0106, de fecha 19 de marzo del 2016, suscrita por LUIS MARTINEZ y FREWIL MAZA, Adscrito a la División de Homicidio Sucre, Base Carúpano.- 16.- EXPERTICIA Y AVALUO Nº 322-2016, de fecha 01/04/2016, suscrito por el funcionario MICHAEL RODRIGUEZ, adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado.
Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la Medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE MANUEL LUGO FERRER, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.074.416, nacido en fecha 31-07-1989, agricultor, hijo de Angel Lugo y Carmen Ferrer, residenciado en la población Bohordal, vía nacional Carúpano-Guiria, casa sin número, cerca del Comando de la Guardia Nacional Parroquia Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de WISTON GUSTAVO GONZALEZ GOITTE, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FERNANDO AGUSTIN GARCIAS RODRIGUEZ, y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de GRETSY JOHANA GARCIA ROMERO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y Libertad Sin Restricciones efectuada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso.
Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: LA RATIFICACIÓN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JOSE MANUEL LUGO FERRER, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.074.416, nacido en fecha 31-07-1989, agricultor, hijo de Angel Lugo y Carmen Ferrer, residenciado en la población Bohordal, vía nacional Carúpano-Guiria, casa sin número, cerca del Comando de la Guardia Nacional Parroquia Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de WISTON GUSTAVO GONZALEZ GOITTE, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FERNANDO AGUSTIN GARCIAS RODRIGUEZ, y del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de GRETSY JOHANA GARCIA ROMERO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad, anexa a oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP. Se ordena remitir la presente causa mediante oficio al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial por ser el Tribunal de origen, a los fines de continuar con el debido proceso y remitir la misma a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ