REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000045
ASUNTO : RP01-D-2015-000045

REVISIÓN MANTENER MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión, en la causa N° RP01-D-2015-000045, seguida al sancionado xxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y vehículo automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos RP01-D-2015-000045; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES AÑOS (03) y CUATRO (04) MESES; en presencia de la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Penal Primera, Abg. MILDRED GUERRA, el sancionado previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Rodríguez de Carúpano y la representante del adolescente, Maribel Velásquez. Se explica el motivo del acto y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Primera Abg. MILDRED GUERRA, quien expone: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente, para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración los informes cursantes al expediente que puedan favorecer al adolescente en cuestión”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado Jeison José Patiño Velásquez, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expuso: “yo estoy en Carúpano preso y sigue el problema de la comida que todos los días comemos lo mismo”.


EXPOSICION DE LA FISCAL

La Fiscal de Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que ha pesar que es un derecho del adolescente, considera que aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto en los actuales momentos lo pertinente es que se mantenga la privación a la libertad por cuanto el delito cometido es uno de los delitos graves contemplado en el articulo 628 parágrafo 2 literal a de la LOPNNA”.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual observa: PRIMERO: Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, fue sancionado por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y vehículo automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos Juan Bautista Corobo Acosta y Yamilet Del Carmen Mariño González; a CUMPLIR LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES AÑOS (03) y CUATRO (04) MESES y se encuentra detenido y hasta la presente fecha 04-04-2016, lleva privado el lapso de un (01) año, dos (02) meses y doce (12) días , faltándole por cumplir dos (02) años, un (01) mes y ocho (08) días, los cuales vencerán el 12-05-2018. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido joven se le practicó informe evolutivo parte del equipo multidisciplinario del Centro de reclusión de Cumaná, donde se deja constancia que el sancionado le ha faltado falta de interés y apoyo de los familiares de enrumbarlo hacia senda prometedoras para hacerse una persona útil a la sociedad, habiendo influido en su conducta el medio donde se desenvuelve, reincidiendo en la comisión de delitos abandonando los estudios a temprana edad, no habiéndose recibido informa actualizado que refleje su evolución o progresividad en el cumplimiento de la sanción. Por lo que considera esta juzgadora que actualmente no están dadas las condiciones para que el sancionado se le otorgue una medida menos gravosa, siendo la medida de privación de libertad es la más idónea por cuanto los delitos en los cuales participó el sancionado son graves y las sanciones tienen la finalidad de logar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, lo cual no se ha logrado en el mismo. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que vienen cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y vehículo automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos Juan Bautista Corobo Acosta y Yamilet Del Carmen Mariño González; a cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedan las parte notificadas del cómputo de esta misma fecha he impuesto el sancionado de autos. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Así se decide en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2016.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA