REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000461
ASUNTO : RP01-D-2015-000461

REVISION: MANTENER MEDIDA

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Medida Privativa de Libertad, en la causa RP01-D-2015-000461, seguida al Adolescente xxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 357, primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, primer aparte, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUGARTE; sancionado a cumplir, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS; en presencia de La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDON, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLÁNEZ y el sancionado previo traslado desde la sede del Centro Socioeducativo de Carúpano,”. Se informó la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado WILSON ALEJANDRO CHIRINOS, por lo que se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, expuso: Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual es objeto el xxxxxxxxxxxxx a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: “no querer declarar”
EXPOSICION DE LA FISCAL
La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDON, quien expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta con seis (6) meses y veintiséis (26) días de privación y la sanción a cumplir es de 2 años y no cursa informe psicológico del mismo, donde se evidencie si a progresado en cuanto a la sanción impuesta al mismo por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia solcito se mantenga la misma.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Que el 10-12-2015, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por su participación en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 357, primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, primer aparte, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUGARTE. SEGUNDO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, esta detenido desde el 23-09-15 al 27-04-16, por lo que lleva SEIS (06) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS; faltándole por cumplir UN(01) AÑO CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DIAS , los cuales vencerán en fecha 01-10-2017. TERCERO: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO En fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná,, sancionó al joven REINALDO MIGUEL MARCANO CUMARE, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en perjuicio del ciudadano Pedro, de la cual lleva cumplido al 27 -04-16, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (23) días, faltándole por cumplir UN (01) AÑOS DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS , que vencerán aproximadamente el 11 -07-2017. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido joven se le practicó informe pico social por parte del equipo multidisciplinario del SAPINAES, durante la reclusión en el el centro de prisión , donde se describe las causas posibles que llevaron al sancionado a involucrarse en el hecho delictivo y de igual manera el grado de progresividad del mismo, no obstante el mismo no ha alcanzado metas importantes que ayuden a su incorporación a la sociedad positivamente, por lo que considera este juzgadora que actualmente no están dadas las condiciones para que el sancionado se le otorgue una medida menos gravosa, siendo la medida de privación de libertad es la más idónea por cuanto el delito en el cual participó el sancionado es grave y las sanciones tienen la finalidad de logar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, lo cual no se ha logrado en el mismo. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, manteniéndose al mismo recluido en la sede del centro socioeducativo donde se siga realizando el plan individual que establece la Ley , cumpliendo la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 357, primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, primer aparte, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUGARTE; sancionado a cumplir, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio dirigido al Centro socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de Carúpano , informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad al sancionado de autos, quien quedará recluido en esa sede cumpliendo con las sanción impuesta. Quedan los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha y de igual manera de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2016.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTE,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ALVIC MARQUEZ