REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000290
ASUNTO : RP01-D-2015-000290

REVISION: MANTENER MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Medida Privativa de Libertad, en la causa RP01-D-2015-000365, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ y WILFREDO ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO; sancionado a cumplir, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, en presencia La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL y el sancionado previo traslado desde la sede del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”. Se informó a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado xxxxxxxxxxx, por lo que para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, expuso: Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de Libertad de la cual es objeto el sancionado xxxxxxxxxxxx, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO
EL sancionado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, y manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
EXPOSICION DE LA FISCAL


La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto el sancionado solo cuenta con diez (10) meses de privación y la sanción a cumplir es de 4 años y no cursa informe evolutivo del mismo, donde se evidencie si a progresado en cuanto a la sanción impuesta al mismo por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. En consecuencia solcito se mantenga la misma.
RESOLUCIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: Que el 18-12-2015, el adolescente xxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ y WILFREDO ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO; a cumplir, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, está detenido desde el 02-06-15 al 26-04-2016, por lo que lleva diez (10) meses y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS UN (01) MES y SEIS (06) DIAS, los cuales vencerán en fecha 02-06-2019. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que el referido joven se le practicó informe social parte del equipo multidisciplinario del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, durante su reclusión en el mismo donde se deja constancia que el mismo presento desmejoramiento de su conducta solicitándole a su representante que lo oriente y contribuya a su ajuste y mejoramiento de comportamiento, por lo que el mismo requiere que se le brinde formación y reciba orientaciones individual y familiar los fines de que el mismo logro proyectar su vida de manera productiva hacia la sociedad; no cursando en las actuaciones informe psicológico del mismo que refleje el grado de progresividad intramuros durante la reclusión, por lo que considera este juzgadora que actualmente no están dadas las condiciones para que el sancionado se le otorgue una medida menos gravosa, siendo la medida de privación de libertad es la más idónea por cuanto el delito en el cual participó el sancionado es grave y las sanciones tienen la finalidad de logar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, lo cual no se ha logrado en el mismo. TERCERO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, manteniéndose al mismo recluido en la sede del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”, cumpliendo la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxxxx, por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS GUERRA JIMÉNEZ y WILFREDO ALEXANDER MARTÍNEZ PATIÑO; quien cumple la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio dirigido al CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”, informando que se mantiene la medida de Privación de Libertad al sancionado de autos, quien quedará recluido en esa sede cumpliendo con las sanción impuesta.
Quedaron los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha y de igual manera de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2016.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTE,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA