REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000172
ASUNTO : RP01-D-2015-000172
REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Revisión de Medida Privativa de Libertad, en la causa RP01-D-2015-000365, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL SALAZAR FIGUEROA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de cumplimiento DE DOS (02) AÑOS, en presencia La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL y el sancionado previo traslado desde la sede del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. AGUSTÍN ORTÍZ RODRÌGUEZ “CARÚPANO”. Se informó a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ ZAPATA, a legando las partes por separado lo que a bien tuvieron y declarado el sancionado, lo cual quedo sentado en el acta manuscrita que se levantó, por lo que para decidir se observa:
RESOLUCIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO PRIMERO: En fecha 02 de junio de 2015 , el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxx, le impuso la sanción por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL SALAZAR FIGUEROA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS, de la cual lleva cumplido al 26 -04-16, dos (02) meses y diez (10) días , para un total de privación de ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19)DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y ONCE (11) DIAS, que vence el 07-05-17 .SEGUNDO: Consta en autos el informe evolutivo practicado por el equipo multidisciplinario del CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. Agustín Ortiz Rodríguez de Carúpano el sancionado xxxxxxxxxxxxx, donde se destaca que el mismo durante el tiempo de reclusión se le ha realizado una series de entrevista para orientarlo, siendo receptivo y comprometido en el resultado para la adquisición de conciencia en torno a la problemática que conllevo en su actuar y las consecuencia que arrojo. Esta incorporado en las actividades estructuradas de acuerdo en lo establecido en su plan individual (educativo, recreativo, deportivo y de recreación), observándose un proceso reflexivo de acorde a su edad, por lo que se concluye y recomienda que mostró una conducta acorde, madurez emocional, conciencia a la problemática iniciando un proceso reflectivo que lo ha llevado a tener bases solidad que lo ayudan a consolidar una exitosa reinserción socio familiar a corto plazo, por lo que se le otorga un pronostico favorable en el área social, por lo que se sugiere continuidad terapéutica extramuro. TERCERO: El sancionado de autos ha cumplido mas de la mitad de la sanción impuesta y dado que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido se le realizó el plan individual que establece la ley, donde se le brindaron las herramientas al sancionado que le favorezcan para su reinserción social y es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA, lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el mismo tiene deseos de insertarse socialmente a través del trabajo y quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, la privación ha sido un escarmiento para que el joven no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al joven xxxxxxxxxxx, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada 21 días; mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral o realizar cursos de su interés y no acercarse a los familiares de la víctima, ni estar en lugares de dudosa reputación, debiendo ser aplicado el plan individual previsto en el Art. 633 literal A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “e” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente, estas medida tiempo un tiempo de duración UN (01) AÑO Y ONCE (11) DIAS.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente xxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL SALAZAR FIGUEROA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de cumplimiento DE DOS (02) AÑOS; la sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada 21 días y mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral o realizar cursos de su interés y no acercarse a los familiares de la víctima, ni estar en lugares de dudosa reputación, debiendo ser aplicado el plan individual previsto en el Art. 633 literal A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente.
Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá cada quince (15) días, por el lapso UN (01) AÑO Y ONCE (11) DIAS y de igual manera se de seguimiento a la medidas de reglas de conducta que debe cumplir el mismo consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, y mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral o realizar cursos de su interés, no acercarse a los familiares de la víctima, ni estar en lugares de dudosa reputación, debiendo ser aplicado el plan individual previsto en el Art. 633 literal A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remitir resulta del informe del mismo cada tres meses a este Juzgado.
Líbrese boleta de libertad, dirigida al CENTRO SOCIOEDUCATIVO.
Líbrese oficio al CICPC, a fin de solicitar se deje sin efecto la orden de captura librada en contra del referido sancionado, por el presente asunto.
El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma.
Quedaron los presentes notificados del cómputo de esta misma fecha y de la decisión de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2016.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DOANALMY ROMAN
|