REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000131
ASUNTO : RP01-D-2015-000131
REVISION: SUSTITUCION DE MEDIDA
Realizada como ha sido la Audiencia de Revisión de Sanción, en la causa N° RP01-D-2015-000131, seguida al sancionado ciudadano seguido al xxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ISMARY y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, en presencia de la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDON, el sancionado previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Penal Segunda, Abg. BEATRIZ PLANEZ. Se informó la finalidad del acto y para decidir se observa:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE ABG. BEATRIZ PLANEZ, expuso : “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, de la cual es objeto el adolescente xxxxxxxxxxxxx, a los fines que sustituya la misma por otras de las sanciones menos gravosas de las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de las distintas evaluaciones suscritas por el equipo multidisciplinario, los cuales recomiendan que se le otorgue a mi defendido una medida distinta a la privación de la libertad, así como que durante de la ejecución de la sanción se le vulneraron los derechos establecidos, en los artículos 630 y 631 de la Ley Especial; aunado a ello el centro donde permanece recluido no ejecuta programas socioeducativos donde se incluya la escolaridad la capacitación laboral y la recreación los cuales son fundamentales para dotar al adolescente de herramientas idóneas y necesarias para crear ciudadanía ”.
DECLARACION DEL SANCIONADO
EL SANCIONADO, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5, expuso; iero estudiar y ayudar a mi familia y trabajar y portarme bien en la calle para no volver a caer preso”.
EXPOSICION DE LA FISCAL
LA FISCAL (A) DE MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, EXPUSO: Oido lo manifestado por la defensa en cuanto a la solicitud de revisión de medida y vista las actuaciones, se evidencia que consta en el mismo informe psicológico y social donde se refleja que el mismo ha evolucionado y ha concientizado en relación al delito cometido, aunado al hecho que tiene mas de la mitad de la sanción cumplida, el Ministerio Público considera que se le acuerde la medida de regla de conducta y libertad asistida de acuerdo a los informes realizados por los especialistas, atendiendo al principio de buena fe”.
RESOUCION
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En fecha 24 de abril de 2015 13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, le impuso la sanción de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Ismary y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, de los cuales lleva cumplido al día de hoy 25/04/2016, UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS. SEGUNDO: Consta en autos el informe social del sancionado xxxxxxxxxxxxxx, practicado por el equipo Multidisciplinario adscrito al Centro de Prisión preventiva Cumana, durante el tiempo que se mantuvo allí recluido, en donde se deja constancia que al sancionado le falto apoyo y orientación para elevar su autoestima, influyendo de manera negativa en el las persona de dudosa reputación de su entorno, viviendo en una familia de situación de violencia Inter familiar, curso hasta tercer año de bachillerato desertando por falta de interés, tamben cursa informe Psicológico Cursante al expediente donde se destaca en comparación con evoluciones anteriores aspectos irresolutos del pasado que afecta su área emocional actual, dismuyo la identificación con grupos de conductas objetables, haciendo estar mas abiertos y motivado al cambio conductual positivo aunque sus inseguridades y bajo auto conceptos disminuye la búsqueda de metas dirigidas al desarrollo personal. Ha aumentado su nivel de empátia con las victimas los cual mejora sus capacidades adaptabilidad social y capacidades de captar normas establecidas así como introyectar las nuevas, manteniendo carencia de herramientas para manejar las angustia por lo que se recomienda terapia Psicológicas y Psiquiátrica en pro de estabilizar el área afectiva. TERCERO: El sancionado de autos ha cumplido mas de la mitad de la sanción impuesta y dado que lo que se busca con la ejecución de las medidas es que se cumplan y que internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, así como lograr el pleno desarrollo de su capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar, tal como lo estable ce el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; aunado al hecho que en el centro donde se encuentra recluido no hay condiciones para cumplir el plan individual que establece la ley a fin que se pueda brindar las herramientas al sancionado que le favorezcan para su reinserción social y es obligación de los jueces de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas una vez cada seis meses, tal como lo establece la LOPNNA lo cual no es taxativo en virtud que el Juez no necesita esperar seis meses iniciales para revisar la medida impuesta ya que una vez Ejecutada la sanción el Juez deberá ejerce el control permanente confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales de este, (según la doctrina reconocida en esta materia), entendiéndose que en los casos de privación de libertad, esta es una medida tan excepcional que solo debe aplicarse por el menor tiempo posible, siendo esto una garantía fundamental y uno de los principios que garantiza nuestro sistema penal juvenil. Cabe destacar que la finalidad de las medidas es educativa, sin dejar de ser penal y en este caso lo que se quiere es dotar al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda vivir adecuadamente en sociedad y por cuanto la medida de privación de libertad de que es objeto el sancionado no es la mas idónea para el en los actuales momentos, siendo contraria al desarrollo del adolescente toda vez que el mismo tiene deseos de insertarse socialmente lo cual se evidencia del informe practicado por los distintos profesionales en el área, y siendo recomendado por el personal evaluador que reciba terapia, que trabaje la parte del area efectiva y se provea de herramientas para la canalización de las angustias, así mismo se le impongan reglas de conductas para determinar pautas de comportamiento y regular su modo de vida y quedando claro que su acción ilícita fue penalizada, lo que conllevo a que fuera sancionado haciéndolo responsable de su acto; considerando esta Juzgadora que atendiendo a los criterios técnicos de proporcionalidad establecida en el articulo 539 del ley especial que regula la materia, la privación ha sido un escarmiento para que el joven adulto no se involucre mas en ningún delito, y valore las perdidas que ha tenido, en razón de las consideraciones expuestas considera esta Juzgadora, prudente sustituir la sanción al joven EDGAR JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ,, por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la LOPNNA, consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada 15 dias y mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral o realizar cursos de su interés y no acercarse a los familiares de la víctima, ni estar en lugares de dudosa reputación, debiendo ser aplicado el plan individual previsto en el Art. 633 literal A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “e” de la LOPNNA concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente, estas medida tiempo un tiempo de duración de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR el pedimento de la defensa y SUSTITUYE, al adolescente xxxxxxxxxxxxx; la sanción de privación de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir cada 15 días y mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral o realizar cursos de su interés y no acercarse a los familiares de la víctima, ni estar en lugares de dudosa reputación, debiendo ser aplicado el plan individual previsto en el Art. 633 literal A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646, 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 8 ejusdem, relacionado con el interés superior del adolescente. Líbrese oficio al SAPINAES, a los fines que incorpore al sancionado al Programa de Libertad asistida que ejecuta esa Institución, quien acudirá cada QUINCE (15) DIAS una vez al mes por el lapso UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS y de igual manera se de seguimiento a la medidas de reglas de conducta que debe cumplir el mismo consistentes en recibir orientaciones por ante el Equipo Multidisciplinario del SAPINAES, al cual deberá acudir CADA 15 DÍAS y mantenerse inserto en el sistema educativo o laboral o realizar cursos de su interés y no acercarse a los familiares de la víctima, ni estar en lugares de dudosa reputación, debiendo ser aplicado el plan individual previsto en el Art. 633 literal A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remitir resulta del informe del mismo cada tres meses a este Juzgado.- Líbrese boleta de libertad. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la revocatoria de la misma. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2016.
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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