REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000476
ASUNTO : RP01-D-2015-000476
REVISIÓN: MANTENER MEDIDAS
Realizada como ha sido Audiencia de Revisión, en la causa RP01-D-2015-000476, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx; sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS, de privación de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de LUÍS JOSÉ DURAN y del ESTADO VENEZOLANO, en presencia de la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ y el sancionado ciudadano xxxxxxxxxxxx, previo traslado desde el Centro Socio Educativo de Carúpano, el sancionado xxxxxxxxxxxxxx, previo traslado desde el centro de Prisión preventiva de Cumana y la representante legal del sancionado xxxxxxxxxxxx, ciudadana xxxxxxxxx. Se informó la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte de los sancionados y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta y se impuso xxxxxxxxxxxxx de la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 17/02/2016, en virtud de haberse evadido del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, por lo que para decidir se observa.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ, expuso: “Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la LOPNNA, la revisión de la medida de privación de libertad de la cual es objeto los sancionados xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, a los fines de determinar si es procedente la sustitución de la medida por otra menos gravosa de las previstas en el articulo 620 ejusdem”.
DECLARACIÓN DE LOS SANCIONADOS
El sancionado xxxxxxxxxxxx, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: “me doy por notificado de lo que ocurrió aquí y estoy haciendo cursos de cultivo y electricidad”. Se le concede la palabra al sancionado xxxxxxxxxxxxxxx,, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia, manifestando: “yo estoy en Carúpano, y quiero decir que la comida es poquita”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL
La Fiscal Sexta del Ministerio Público (A) Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, expuso: “El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa considera que a pesar que es un derecho del sancionado la revisión de la sanción, aun no le corresponde una sustitución de la medida por cuanto los sancionados solo cuentan con seis (06) meses aproximadamente, de privación, en consecuencia solcito se mantenga la misma,.
RESOLUCION
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: PRIMERO: Los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx están sancionados a tres (03) años, de privación de libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de LUÍS JOSÉ DURAN y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que los adolescentes JOSÉ RAFAEL SALAZAR SALAZAR, quienes deben cumplir la sanción por el lapso de tres (03) años donde se determino que xxxxxxxxxxxxxxx, lleva privado al día 13- 04-2016, seis (06) meses y ocho (08) días, faltándole por cumplir DOS(02) AÑOS CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS , los cuales vencerán en fecha 05-10-2018 y xxxxxxxxxxxxx, lleva privado al 13-04-16, CINCO(05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir DOS(02) AÑOS SEIS(06) MESES y SIETE (07) DIAS , los cuales vencerán en fecha 20-10-2018.. TERCERO: De la revisión realizada a la presente causa se observa que cursa informe evolutivo emanada del sitio de reclusión actual de xxxxxxxxxxxxx donde se destaca que es respetuoso, espontáneo y recibe las orientaciones en forma adecuada, logrando trabajar su madurez y conciencia a la problemática, asumiendo responsabilidades de igual manera muestra buena conducta y esta involucrado en el proceso evaluativo y de orientación sistemática que se imparte en el Centro, por lo que se sugiere continuidad en el mismo. También durante su reclusión en cumana, el informe hecho por la trabajadora social, se concluyo que el mismo podría mejorar su estilo de vida y tienes metas establecidas y en cuanto a xxxxxxxxxxxxxx, se destaca del informe social, que muestra un temperamento tranquilo pudiendo ser incentivado al estudio y proyecta su vida hacia metas de corto, mediano y largo plazo ya que sabe lo que desea hacer, lo que conllevaría a mejorar su estilo de vida a través del estudio y no estar ocioso. no obstante no cursa lkas actuaciones ni resultas del informe psicológico que refleje la progresividad de los mismos intramuros, por lo que en los actuales momentos la privación a la libertad es la sanción mas idónea. Por lo que considera este juzgadora que actualmente no están dadas las condiciones para que el sancionado se le otorgue una medida menos gravosa, siendo la medida de privación de libertad es la más idónea por cuanto los delitos en los cuales participó el sancionado son graves y las sanciones tienen la finalidad de logar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, lo cual no se ha logrado en el mismo. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o que es contraria al desarrollo del adolescente y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que actualmente la medida de privación de libertad es la mas idónea para el sancionado, debiendo el mismo ser recluido en la sede del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez “Carúpano”, lugar donde cumplía la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes descritas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo los sancionados xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx; de TRES (03) AÑOS, de privación de libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de LUÍS JOSÉ DURAN y del ESTADO VENEZOLANO.. Y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez “Carúpano”, haciendo de su conocimiento que los sancionados cumplirán en esa sede el resto de la sanción.
Líbrese oficio al CICPC, a fin de que se deje sin efecto la orden de Captura librada en contra xxxxxxxxxxxx.
Quedaron los presentes notificados del computo de fecha 13/04/2016, y que el sancionado DENILSON RAFAEL HERNÁNDEZ CASTILLO, fue trasladado en fecha 06/03/2016, a la Ciudad de Carúpano así como de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de abril de 2016. -
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AIRELYS OCA
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