REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE ABRIL DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000509
ASUNTO : RP01-D-2015-000509

AUTO QUE ACUERDA RATIFICAR ORDEN DE CAPTURA
Adolescente: XXX.

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que en fecha 15 de Enero del año en curso, este Tribunal de Juicio dio inicio en la presente causa al Juicio Oral y Reservado, seguido en contra del Adolescente XXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, de estado civil soltero, de 17 años de edad, adolescente para el momento de los hechos imputados, nacido en fecha 25/01/1.998, natural de Cumaná, de profesión u oficio indefinido, hijo de XXX, residenciado en la CXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAÚL SÁNCHEZ GUERRA (Occiso); LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio del ciudadano FRANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio del ciudadano CARLOS JÚNIOR LEZAMA RODRÍGUEZ.

Se evidencia de las actuaciones que en la citada fecha, fue aperturado el debate, y en dicha oportunidad se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, y artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando esté, libre de coacción o apremio NO admitir los hechos, y querer que se haga el juicio.

Así mismo, fue expuesta de forma oral la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a través de la Abogada Rosmery Rengifo.

Le fue otorgado el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Ulises Bello, quien esgrimió sus argumentos defensivos ante la exposición fiscal.

Inmediatamente fue impuesto de sus derechos el acusado de autos, Enderson Alejandro Escobar Lemus, manifestando no querer declarar; siendo que en fecha 27 de Enero del presente año, se declaró abierta la etapa de de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar a la sala de audiencias a la ciudadana Elida Guerra, quien una vez juramentada, hizo su declaración y fue preguntada y repreguntada por las partes intervinientes en el presente asunto; y dada la incomparecencia de pruebas testimoniales, y estimando agotadas las horas dispuestas para el debate dada la agenda del tribunal, se acordó la suspensión del debate fijándose como nueva fecha para proseguir el mismo, para el día 10 de Febrero del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 10 de Febrero del año en curso, oportunidad pautada para la continuación del juicio oral y reservado, se difiere el acto por incomparecencia del acusado de autos, indicando el Defensor Privado, que la ciudadana Elizabeth Lemus, progenitora de mi representado me realizo llamada telefónica en la cual me indico que el mismo se fugo de su sitio de reclusión, por lo que este Despacho procede a solicitar el informe correspondiente al Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, en virtud de no tener notificación de dicha incidencia; fijándose nueva oportunidad para el día 12 de Febrero del año en curso, donde se difiere el acto por similares circunstancias.

Así mismo, se evidencia que en esta misma fecha (12/02/2016), es colocado a la vista de quien decide, oficio signado con el N° 078-2016, contentivo de informe suscrito por el Director del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, por medio del cual informa que el día 08 de Febrero del año 2016, en horas de la madrugada, se evadieron cinco adolescentes de ese Centro, rompiendo un barrote del área “B”, evadiéndose el adolescente XXXX, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, acordó librar orden de captura, en contra del adolescente XXXX, en virtud de evadirse del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, la cual no se materializado hasta la presente fecha, por lo que en este acto se acuerda ratificar ORDEN DE CAPTURA, librada en fecha 12 de Febrero del año 2016, en contra del adolescente XXXX. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: RATIFICAR ORDEN DE CAPTURA, librada en fechas 12 de Febrero del año 2016, en contra del adolescente XXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, de estado civil soltero, de 17 años de edad, adolescente para el momento de los hechos imputados, nacido en fecha 25/01/1.998, natural de Cumaná, de profesión u oficio indefinido, hijo de XXXX residenciado en la XXXX, a quien se le inicia la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAÚL SÁNCHEZ GUERRA (Occiso); LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio del ciudadano FRANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio del ciudadano CARLOS JÚNIOR LEZAMA RODRÍGUEZ; para que con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales sea CAPTURADO, y una vez aprehendido sea recluido en el Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, a la orden de este despacho, para lo cual se acuerda libar las respectivas ordenes de captura anexos a oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, con el expreso señalamiento que deberán incluir al referido acusado en el sistema computarizado de ese organismo policial (S.I.P.O.L), como persona requerida por este Juzgado, de igual forma se acuerda libar orden de captura al I.A.P.E.S; Policía Municipal; Destacamento 78 de la Guardia Nacional, anexo a los respectivos oficios haciendo expreso señalamiento a dichos organismos, su deber de informar a este Juzgado dentro de la 24 horas siguientes a su aprehensión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO ADOLESCENTE,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA.-.