REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE ABRIL DE 2016
205º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000533
ASUNTO : RV01-P-2016-000001
Juez: Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA.
Fiscal: Abg. ROSMERY RENGIFO KEY.
Defensa: Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL.
Acusado: XXX.
Víctimas: LORENA MARCANO y ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO.
Secretario: Abg. RONALD TORRENS ACOSTA.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano XXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/04/1999, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX , residenciado XXXX.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del Adolescente XXXX; asistido por la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LORENA MARCANO; y USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este órgano decisorio previo el abocamiento del Juez, procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien indico: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado XXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LORENA MARCANO; y USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 09 de noviembre del año 2015, siendo aproximadamente las 08:10 de la mañana, la ciudadana Lorena Marcano, se encontraba esperando a su esposo, ciudadano Jesús Sosa, en la calle las delicias, cruce con calle Andrés Eloy, frente a la venta de repuestos San José, en ese instante se presentaron como parrilleros en vehículos tipo motos, los adolescentes Gregory Rafael Bruzual Mendoza y XXXX, los mismos se bajaron de las motos, y mediante el uso de un facsímil de arma de fuego, que portaba XXX, y bajo amenazas de muerte, despojaron a la víctima Lorena Marcano, de su cartera, la cual contenía en su interior cuatro tarjetas de crédito, un teléfono celular, marca LG 300, color negro, la cantidad de siete mil bolívares en efectivo, las llaves de su residencia y del negocio, en virtud de la acción desplegada por los adolescentes, quienes huyen del lugar de los hechos; posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, fueron interceptados por dos ciudadanos no identificados quienes le cuentan lo sucedido, señalándoles a los autores del hecho, por lo que les dan la voz de alto, y estos acatan su llamado; así mismo, al realizarles la inspección corporal, le incautan al adolescente XXXX, en el interior de sus partes intimas delanteras, un facsímil de arma de fuego de color, por lo que se practica su detención y es trasladado a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, donde fueron reconocidos por el ciudadano Jesús Sosa, y por la víctima Lorena Marcano, como las personas que los despojan de sus pertenencias, haciendo uso para ello de un arma de fuego. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado de Control; igualmente, solicitó se mantenga la Privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención. Considera el Ministerio Público que existen actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado. Solicita el Ministerio Público conforme al artículo 570 literal G de la LOPNNA la imposición de la medida de privación de libertad para el adolescente XXXX, por el lapso de 04 Años y 06 Meses, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Reservado, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió al ciudadano juez indicándole estar atento a los medios de prueba que comparecerán a esta sala de audiencias y que a la hora de decidir lo haga en base a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica…”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico abogada ROSMERY RENGIFO KEY, y expuso: “…En virtud de encontrarnos en el lapso de las conclusiones del presente Juicio Oral y Reservado considera el Ministerio Público que en el presente Juicio quedó demostrada la participación del adolescente XXXX en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, vale decir quedó demostrado que en fecha 09-11-2015 aproximadamente a las 8 de la mañana la ciudadana LORENA MARCANO se encontraba esperando a su esposo JESUS SOSA, en una esquina ubicada por la calle Blanco Fombona, allí fue abordada por el adolescente XXX el adolescente GREGORY BRUZUAL quien bajo amenazas con un facsímil de arma de fuego la obligaron hacer entrega de las llaves de la moto en que esta se encontraba, de su cartera con sus partencias dentro de ella si como de su celular, quedo demostrado que en ese instante el ciudadano JESUS SOSA trato de defenderla y se ve en la obligación de enfrentarse al adolescente acusado y su acompañante y los mismos salieron corriendo del lugar con la cartera de la ciudadana LORENA MARCANO el Ministerio Público toma en consideración el testimonio dado en esta sala por la ciudadana LORENA MARCANO quien señalo al adolescente XXXX como una de las personas que se acercó a esta y mediante el uso de un arma que esta denominó chopo le manifestó que le diera sus cosas, así mismo que observó a uno de los acusados que portaban una especie de arma con cacha de madera y que posteriormente la despojaron de su cartera, este testimonio es coincidente en lo absoluto con el testimonio del ciudadano JESÚS SOSA quien manifestó que observó a sus esposa quien lo esperaba y vio a unos niños manifestando igualmente que al observar que su esposa le entrega la cartera a estos se dio cuenta que la estaban robando, trató de defenderla y observó que además de llevarse la cartera portaban un arma de fuego tipo chopo, asimismo que trató defender a su esposa pero que los adolescentes salieron huyendo del lugar, estos testimonios hacen plena prueba concatenados con el testimonio del funcionario ESPIN GARCÍA, quien manifestó que obtuvo información que dos ciudadanos se veían sospechosos y tenían un arma metida por su camisa que además de darle la voz de alto le realizó la revisión corporal a los adolescentes y observó que efectivamente portaban un arma de fuego que efectivamente era gris, con cinta negra y un pedazo de madera, tal como lo señaló la ciudadana LORENA MARCANO, quien manifestó en esta sala que observó que el arma que portaban tenia la cacha de madera, así mismo el testimonio de la ciudadana LORENA MARCANO es coincidente con la declaración del funcionario ESPIN GARCIA, además fueron notificadas la detención del adolescente y su acompañante y además al acercarse al comando policial y observar allí al acusado XXXX y su acompañante lo reconoció como las personas que la despojaron de su cartera con sus documentos personales y de su teléfono celular, asimismo el testimonio de la ciudadana LORENA MACANO, el funcionario ESPEIN GARCIA hacen plena prueba con la afirmación del ciudadano JESUS SOSA quien manifestó que vio a los dos niños quitarle la cartera a su esposa, asimismo estos tres testimonios son coincidentes con el testimonio de la funcionaria MARIA ARAYA, quien ratificó la experticia de reconocimiento legal del arma incautada al momento de la detención del adolescente y su acompañante en la que ratificó que dicha arma era un arma rudimentaria con cacha de madera de color marrón y que además estaba hecha de metal y de madera, todos estos testimonios concatenados unos con otros configuran el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que quedó demostrado en primer lugar el despojo del objeto propiedad de la víctima, vale decir su cartera, sus documentos personales y su teléfono celular, esto con la manifestación de la victima LORENA MARCANO, el uso de amenazas con un arma de fabricación rudimentaria con cacha de madera tal como lo manifestó la victima y tal como se evidencia de la experticia de reconocimiento legal ratificada por la funcionaria MARIA ARAYA, la ratificación de este testimonio por parte del ciudadano JESUS SOSA como testigo del hecho quien observó que al momento de su esposa cuando la despojan de su cartera y observó el arma de fuego mencionada y finalmente el testimonio del funcionario quien afirmó que efectivamente el acusado XXXX y su acompañante portaban un arma con cacha de madera y que además la victima reconoció a XXXX quien se encontraba en el comando como uno de los autores del hecho, reconocimiento este que de igual manera se hizo en esta sala mediante un señalamiento directo parte de la víctima al acusado XXXXpor ende ciudadano juez el Ministerio Público considera que quedó demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, ahora bien es importante señalar en esta sala que efectivamente durante el hecho punible existió el uso del facsímil el arma de fuego, sin embargo en esta sala, las victimas no pudieron precisar si la uso XXXX o GREGORY BRUZUAL, lo que si afirmaron es que durante el procedimiento hubo uso de un arma de fuego no pudiendo en este momento atribuirle directamente al acusado XXXX el uso del arma por ende no puede el Ministerio Público responsabilizarlo por el uso del arma de fuego pero si por el robo agravado, tomando en cuenta que el artículo 458 del código penal establece que el hecho de que uno de los autores que use el arma es suficiente para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia el Ministerio Público considera que el adolescente XXXX, es responsable por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, por ende ciudadano juez en caso de considerar que dicho adolescente es responsable por este delito el Ministerio Público solicita que el mismo sea sancionado con la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, esto de conformidad con las disposiciones del articulo 628 primer aparte literal B de la LOPNNA, asimismo que a la hora de decidir lo haga tomando en consideración las reglas de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos...”.
Agregando durante la replica: “…Ciudadano Juez manifiesta la defensa que no quedó probado el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto no se le incautaron las pertenencias de la víctima al acusado, ciudadano juez el artículo 458 del código penal establece que para que se configure el robo agravado hace falta en primer lugar que se haya cometido por medio de amenazas a la vida LORENA MARCANO observó al acusado y su acompañante en el momento del hecho con un arma con cacha de madera y este articulo dice con mano armada y esto es con cualquier tipo de arma ya sea facsímil o chopo, o cualquier arma propiamente dicha y el arma que le vio LORENA MARCANO fue incautada y se le hizo un reconocimiento legal y se evidencia que dicha arma estaba hecha con madera específicamente un pedazo de madera aproximadamente de 5 cm y de color marrón y la victi9ma observó un arma co cacha de madera color marrón, la defensa manifestó que el testimonio de la ciudadana LORENA con el Funcionario se contrapone al momento del reconoci8miento de el acusado y su acompañante en el comando policial, en esta sala la victima LORENA MARCANO manifestó que efectivamente estando en el comando reconoció al acusado como unos de los autores del hecho, el funcionario ESPIN GARCÍA manifestó que la víctima llegó al comando y que el ver por la ventanilla vieron al acusado y su acompañante y los reconocieron, considera el Ministerio Público y con el respeto que se merece la defensa que lo importante en este caso que el hecho quedó subsumido en el artículo 458 del código penal y que es irrelevante de cómo llegaron y quienes les dijo y considera el Ministerio Público y lo importante es que la victima narró unos hechos y que reconoció a XXXX como unos de los autores de ese hecho que narró y que además se configura el ROBO AGRAVADO porque se incautó un arma y la portaba el acusado y el acompañante sin saber en donde quedaron las partencias de la víctima y JESUS SOSA manifestó en esta sala observó que los autores del hecho se llevaban la cartera del su esposa, por ende ciudadano juez considera el Ministerio Público que el adolescente XXXX, es responsable del delito de ROBVO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal y por ende considera el Ministerio Público que el mismo debe ser sancionado con la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años…”.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso de la palabra, y entre otras cosas expuso: “…En esta oportunidad me corresponde ejercer la defensa técnica a favor del adolescente XXXX, toda vez que nuestra Constitución establece el derecho máximo a la defensa, toda persona tiene derecho a tener una persona de confianza o no que lo defienda, ahora bien, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito a este Tribunal dé ese trato a mi defendido, porque es inocente hasta que se demuestre lo contrario; asimismo solicito a este Tribunal reciba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico de manera objetiva a los fines de emitir una decisión justa. Asimismo manifiesto a este Tribunal que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público y es el quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, de no ser así la decisión debe ser absolutoria. Por lo que solicito que una vez que se de inicio al debate reciba las pruebas de una manera objetiva para emitir un pronunciamiento justo y se respeten los principios que consagra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a los juicios orales y privados, se citen todos los medios de prueba y se proceda conforme a derecho y se tenga una sentencia definitiva en el presente caso, y de no probarse su culpabilidad, la decisión debe ser absolutoria…”.
La Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “…Ciudadano juez la defensa considera necesario hacer las siguientes consideraciones en primer lugar los hechos que dieron origen a este proceso fueron dados por los testimonios de la víctima y el testigo, que siendo las 8 de la mañana en el calle Blanco Fombona, le despojaron de una cartera, de un teléfono celular y sus pertenencias a la víctima, sin embargo de acuerdo a lo manifestado por el Funcionario ANTONIO ESPIN, quien fue la persona que atendió al adolescente, manifiesta que el se encontraba con las instalaciones del ferry cerca de AVECAISA de esta ciudad de Cumaná a las 10 de la maña y le da la voz de alto al adolescente y a su acompañante en virtud que un ciudadano por temor a represarías le indicó que dos ciudadanos presuntamente llevaban las manos metidas en su camisa cuando el los observa estas dos personas tenían el cuero cabelludo roto y le incautó a uno de ellos un facsímil llamando poderosamente la atención que este facsímil portaba una concha percutida calibre 9 mm lo cual se contrapone a los manifestado por la funcionaria MARIA ARAYA quien fue la experta que hizo el reconocimiento legal al arma incautada y manifestó que esa arma no tenia cargador por cuanto tenia una carga de madera y no admitía que se le introdujera ningún tipo de proyectil, de allí que no considera la defensa como la victima ciudadana LORENA MARCANO y JESUS SOSA quien dice haber presenciado los hechos, que el adolescente conjuntamente con la persona que lo acompaña le hicieron un disparo el cual impacto en una camioneta la cual se le hizo experticia para determinar si ciertamente el adolescente y su acompañante accionaron el arma de fuego que no portaba proyectil alguno, la ciudadana fiscal del Ministerio Público manifiesta que los testimonios se los ciudadanos LORENA MARCANO y JESUS SOSA son coincidente cuestión esta que no considera la defensa por cuanto la victima manifiesta que los ciudadanos que la robaron se fueron en dos motos que la estaban esperando mientras que su novio JESUS SOSA manifiesta que estas dos personas se fueron corriendo hacia la avenida perimetral y mas adelante los detuvo la Policía Municipal, cabe destacar que si la detención de los adolescentes se produjo en el momento que ellos salen huyendo del lugar se pregunta la defensa donde se les incautó la cartera, el teléfono celular y las otras pertenencias de la victima, a los adolescentes no se les incautó ningún objeto que se le despojo la victima, y el funcionario ESPIN manifiesta que solo se le incautó el facsímil con la concha percutida y en virtud de ello se les llevo al comando policial, sin embargo la ciudadana LORENA MARCANO alega que al lugar donde ella se encontraba llegaron dos motorizados de la Policía Municipal diciendo que agarraron a dos chamos y los llevaron al comando policial y los pusieron a la vista para que ella los reconociera lo cual se opone a lo declarado por el funcionario ESPIN que después que detiene a los adolescentes y que se llevaron al comando policial y unas personas le preguntaron si detuvieron a alguien y el manifestó que no sabia si esas personas estaban allí, en el comando policial ni esta sala de audiencias fue reconocido por el testigo JESUS SOSA por cuanto el manifestó en el comando policial la única persona que dice haberlo reconocido fue su jeba, en virtud de lo antes manifestado por cuanto el adolescente no se le incautó los objetos del robo y el adolescente y su acompañante no hicieron disparos a la victima en una camioneta por cuanto la detención se produjo a la hora posterior de los hechos, considero que no quedo demostrado la participación de mi defendido y que el Ministerio Público solicitó la privación por el lapso de 04 años...”.
Agregando durante la contrarréplica: “…En este acto la defensa reitera lo manifestado anteriormente considera que los hechos que dieron origen a este proceso están tornados de ciertas mentiras por parte de la victima y su acompañante por cuanto estas personas manifestaron que mi representado y su acompañante hicieron un disparo, desconozco con que arma porque el arma incautada a estas personas no tenían cargador, sin embargo el funcionario ANTONIO ESPÍN quien también mintió en sala alegó que esta facsímil que no admitía cargador tenia una concha percutida calibre 9 mm, reitero que al adolescente no le incautaron ningún objeto de la victima y la aprehensión se produjo una hora y veinte minutos después y la representación fiscal consigo la inspección del suceso y no compareció el experto que la realizó y de allí ciudadano juez considera la defensa que no quedó demostrado que el adolescente es responsable del hecho y de conformidad con el literal E de la LOPNNA y en caso de considerar que el adolescente sea responsable del hecho solicito tome en cuenta lo establecido en el artículo 602 literal E...”.
Por su parte el Adolescente XXXX, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San José; así como del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de lo establecido en el artículo 583 Ibidem, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el devenir del proceso que no deseaba declarar, y en fecha 23 de Febrero del año en curso, respectivamente, impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, expreso …que deseaba que se diera apertura al juicio… …No querer declarar y acogerse al precepto constitucional…; siendo que en fecha 07 de Abril del presente año, el mismo, previa imposición del precepto constitucional, e impuesto de todas las garantías propias del proceso declara lo siguiente: “…Como ella dice que a mi me agarraron por la Blanco Fombona y eso no es as+í a mi me agarraron fue por el mercado por las Lonjas Pesqueras y a mi no me agarraron con un chopo a mi me agarraron fue con una pistolita de Nintendo y también dicen que cuando yo iba corriendo con la cartera nos agarraron mas adelante y eso no es así cuando y un solo municipal fue quien nos paró y nos agarró y nos dieron cachazos y fue que hubo un disparo y me llevaron en una moto aparte y al otro chamo se lo llevaron aparte y mas adelante fue que ellos hicieron uno tiro…”.
CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales, una vez ordenada la apertura a juicio y admitidas las mismas; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, este Tribunal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima acreditado que el adolescente XXXX, fue el autor de los hechos ocurridos en fecha 09 de Noviembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, la ciudadana Lorena Marcano, se encontraba esperando a su esposo, ciudadano Jesús Sosa, en una esquina de la Calle Blanco Bombona de esta ciudad, específicamente en frente del negocio de refrigeración perteneciente al mismo, momentos en que llegan dos motocicletas, de las cuales se bajan de la parte de la parrilla el adolescente XXXX y un acompañante, siguiendo su recorrido las motocicletas, mientras los que se bajaron mediante el uso de un facsímile de arma de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron a la víctima Lorena Marcano, de las llaves de la moto en que esta se encontraba montada y que estaba encendida, así como de su cartera de su cartera con sus partencias dentro de ella, a saber, tarjetas de crédito, un teléfono celular, dinero en efectivo, llaves, momento para el cual el ciudadano Jesús Sosa, observa que su esposa le entrega la cartera al adolescente acusado y a su acompañante, percibiendo que la estaban robando, por lo que trató de defenderla acercándose al lugar y solicitándoles le indicaran que pasaba, por lo que los mismos huyen del lugar de los hechos; posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, los interceptan, en virtud de ser informados de una situación irregular en la que se planteaba que estos tenían una actitud sospechosa, por lo que el funcionario Espin García, les da la voz de alto, y estos acatan su llamado, siendo que al realizarles la inspección corporal, se incauta un facsímile de arma de fuego, por lo que practica su detención y son trasladados a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, lugar donde se apersona la ciudadana Lorena Marcano, quien los reconoce e identifica como las personas que la despojan de sus pertenencias, haciendo uso para ello de un arma de fuego.
Conforme al desarrollo del juicio oral y reservado observa:
1. Del Informe Verbal de expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, Estado Sucre:
1.1. Compareció a juicio la experta MARÍA GABRIELA ARAYA GÓMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 20 años de edad, Cédula de identidad N° 24.167.976, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Detective, quien manifestó: “…el día 10/11/2015 fue designada para realizar experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo facsímil, signada con el expediente N° K15-0174-04528, por uno de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, le hice reconocimiento a un facsímil de color gris, el mismo se encontraba envuelto con una cinta adhesiva de color negro. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿Qué es un facsímil? R) Es un arma rudimentaria elaborada con objeto de alguna herramienta para poder ser utilizada de forma contundente; ¿Qué material era esa arma que usted le hizo reconocimiento legal? R) Era de metal la misma se encontraba envuelta con una cinta adhesiva de material sintético de color negro; ¿Esa arma que usted le hizo reconocimiento legal tenia algún tipo de cargador? R) No de hecho su cacha era de madera de color marrón; ¿De acuerdo a ese reconocimiento a que conclusión llego usted? R) Si podría causa un daño tanto físico como psicológico; ¿Porque? R) Ya que el facsímil era similar a un arma de fuego…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la experta en la forma siguiente: “…¿Qué es un facsímil? R) Es un arma casera; ¿Cómo se puede producir ese daño físico? R) El arma esta hecha de metal y a su vez de madera puede causarse un golpe a la víctima; ¿Podría dispararse? R) Si podría dispararse; ¿Y como, tenia cargador? R) No…”.
Esta prueba testimonial es valorada favorablemente en tanto acredita la existencia de un arma de fuego, tipo facsímile, de color gris, envuelta en cinta adhesiva, provista de un pedazo de madera de color marrón, en forma de cargador, vinculada al procedimiento, con sus características y sus condiciones físicas para el momento de practicar tales diligencias; en su oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a la que se contrae la declaración de dicha experta que no es otra que, Experticia de Reconocimiento Legal N° 023, de fecha 10/11/2015. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba, en virtud que a través de ella se acredito, tal y como se indicó, la existencia cierta de un bien objeto de experticia, así como sus condiciones.
2. De la declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre:
2.1. Compareció a juicio el funcionario ANTONIO JOSÉ ESPÍN GARCÍA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 22.921.395, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial, quien manifestó: “…aproximadamente a las 9:10 yo me encontraba haciendo un recorrido por las instalaciones del Ferry, específicamente por la empresa Avecaisa donde un ciudadano me hizo un llamado sin decir su nombre, indicándome que dos chamos iban con las manos metidas en la camisa y llevaban como unas armas indicándome y señalándome como a 50 metros que ellos estaban, depuse que me dan la información yo actúo enseguida y le doy la voz de alto, cuando yo me bajo de la moto le digo a los dos ciudadanos que si tenían un arma de fuego o algo que hiriera a una persona, cuando le hago la revisión los mismos tenían en la parte trasera del cuero cabelludo estaban rotos los dos, yo procedí a pedir apoyo del oficial Díaz Jesús me presto el apoyo para trasladarlo a nuestro comando y yo le hice llamado a la Guardia Nacional del Sistema SIIPOL, como a las 9:30, me indicaron que no tenia novedad que no tenían delito, a eso de las 9:40 se apersonaron dos ciudadanos indicando que lo habían robado yo le manifesté que habían traído a dos ciudadanos del terminal del Ferry donde le enseñamos a los jóvenes y ellos indicaron que fueron ellos los que lo robaron, los mismo me decían que la partió que tenia en el cuero cabelludo era de los golpes que le había dado el señor con la camioneta. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Explíquele al Tribunal en que fecha sucedió ese hecho que usted acaba de narrar? R) En Noviembre del 2015; ¿Aproximadamente que hora era cuando usted esa personas desconocidas le informaron? R) Era como las 9:30; ¿De que de la mañana o de la noche? R) De la mañana; ¿Al momento que usted le hace la revisión corporal a estas dos personas le encontró algo? R) SI un facsímil de color gris con cinta negra, tenía un pedazo de madera de color marrón; ¿Usted recuerda las características de estas dos personas? R) Si; ¿Usted me puede decir cual es la características? R) Si recuerdo la cara por decir el era uno (se deja constancia que señalo al imputado); ¿El otro como era? R) No esta; ¿Cómo era mas o menos? R) Era flaco, era como el color de el (señalo al adolescente imputado); ¿Cuál de los dos tenia esa herida? R) Los dos tenían en la parte trasera del cuero cabelludo esa herida; ¿Ese Jesús Díaz es un funcionario del mismo cuerpo policial o de otro cuerpo policial? R) Del mismo cuerpo; ¿Cuál fue la colaboración especifica que le presto este funcionario? R) El no presto la colaboración de una unidad moto que lo trasladamos a nuestro comando; ¿Cómo hicieron el traslado al comando? R) El que yo tengo detenido pedí un apoyo, el tenia una moto y nos trasladamos al comando; ¿Cómo lo trasladaron? R) En una moto trasladamos a los dos y yo iba atrás pendiente de ellos; ¿Cuándo usted llega al comando cuanto tiempo paso aproximadamente al momento que se presentaron las otras dos personas? R) Como 40 minutos mas o menos; ¿Estas personas usted tiene conocimiento específicamente porque se presentaron ene l comando? R) Los mismos me manifestaron que lo habían robado de dinero efectivo, teléfono celular y sus documentos; ¿Le indicaron que lugar lo robaron? R) Ellos no me dijeron simplemente cuando ellos vieron a ellos dos nos dijeron que había sido ellos los detenidos que yo traje; ¿Cómo hicieron ellos para ver a los detenidos, explique donde estaban los detenidos y a donde llegaron las otras dos personas para lograr verlos? R) Nosotros los trasladamos a nuestro comando yo la pase a jefatura y lo sentaron allí en el suelo, y cuando llegaron lo que habían sido robado ellos nos pidieron que se los enseñáramos y a través de la venta ellos los vieron y dijeron que fueron ellos; ¿Quién de las dos personas detenidas tenia el arma? R) No recuerdo; ¿Par que pidió apoyo a la Guardia Nacional? R) Yo hice llamado a la Guardia Nacional, para verificarlos por el sistema SIIPOL; ¿Además del arma lograron incautar algún elemento de interés criminalístico? R) No solamente el facsímil…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al funcionario en la forma siguiente: “…¿Esa personas que le indico a usted que iba dos personas presuntamente con la mano metida en la camisa como le dijeron? R) Personalmente me dijeron; ¿Esa persona iba por donde? R) Por gascum; ¿Esa persona era de que sexo? R) Masculino; ¿Qué le informo específicamente? R) Que iban dos jóvenes sospecho con las manos metidas en la camisa y que los mismos llevaban como un arma de fuego; ¿Esa persona le dio las características? R) No el nos indico aquellas son lo que van allá, cuando ellas nos indico era como a 50 metro; ¿Eso fue a que hora aproximadamente? R) Como las 9:10; ¿Usted recuerda la ropa que portaban estas dos personas? R) No recuerdo; ¿El recorrido que usted estaba haciendo lo hacia a y través de que medio? R) Una unidad moto en ese momento era la unidad 12; ¿Cómo hizo esa persona para indicarle en ese momento si usted iba en una moto? R) Me hizo un llamado; ¿Usted se paro? R) Si; ¿Cuándo usted le hace el llamado de atención a esta persona los mismo hace resistencia? R) No los mismos acataron el llamado; ¿Cuánto usted los observa aun iba con las manos metidas en la camisa? R) Si; ¿Llevaba camisa o franela? R) Llevaban camisa; ¿Usted reviso el facsímil? R) En el momento que se lo encontré a ellos dos yo se lo quite y al revisarlo tenia de peine una madera; ¿Ese facsímil presentaba algún tipo de municiones? R) Tenia una concha de 9 milímetro; ¿Percutida? R) Si; ¿Cómo se entera las personas que supuestamente eran robada que estas personas se encontraban detenidas? R) Cuando ellos llegaron a poner la denuncia le preguntan al jefe de servicio si habían llegado detenidos allí y le dijeron que ellos le quería ver la cara y cuando los vieron dijeron que habían sido ellos dos; ¿Ellos fueron a poner la denuncia nada mas? R) Si ellos fueron a poner la denuncia y preguntaron si habían personas detenidas; ¿Esas personas sangraban? R) Ya la sangre la tenían seca; ¿Ustedes llevaron a esos ciudadanos a ponerle primeros auxilio? R) Si; ¿A dónde lo llevaron? R) Al ambulatorio de Fe y Alegría; ¿Usted mismo practico la detención e hizo la requisa de estas personas? R) Si; ¿En la segunda moto iban tres personas los dos detenidos y un funcionario? R) Si; ¿Usted recuerda como se llama el funcionario que hizo ese traslado? R) Díaz Jesús; ¿El esta adscrito a un cuerpo policial? R) Si; ¿A que cuerpo? R) A la policía Municipal…”.
En cuanto al procedimiento policial realizado por el funcionario Antonio José Espín, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, quien realiza la detención del adolescente y su acompañante, es valorado por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que el antes identificado ciudadano, es el funcionario actuante del procedimiento y cuyo dicho fue en esencia congruente y armónico, tanto en su deposición como en sus respuestas a las profusas interrogantes que le fueron formuladas; de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer su dicho con lo aportado por el testigo Jesús Sosa y a víctima Lorena Marcano, incluso con el aporte que hace la experta María Araya, en cuanto a se refiere a las características del arma incautada, constatándose que trasmitió en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembró en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente por el mismo, desprendiéndose de su dicho la participación del acusado en el hecho objeto de juicio; no existiendo para este Tribunal razón suficiente para concluir que el funcionario policial falseó la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actúa, y donde consigue a los responsables de un hecho del cual desconocía, pero que por portar un arma los lleva hasta su comando para ser verificados, donde son reconocidos por la víctima del presente asunto, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos.
3. De la declaración de los testigos de cargo:
3.1. Compareció a juicio la testigo ciudadana LORENA VIRGINIA MARCANO VÁSQUEZ, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, de 37 años de edad, cédula de identidad N° 14.284.724, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio secretaria, quien manifestó: “…Bueno yo fui como a las 8 de la mañana para donde mi esposo y lo estaba esperando en la esquina en eso llegaron dos ciudadanos apuntándome que le diera la cartera y que me bajara de la moto y en eso venia mi esposo y ve que me están atracando y trato de defenderme, ellos me hicieron un disparo que pego de un carro, fue un solo tiro si no bueno. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿En que fecha sucedieron esos hechos que usted acaba de narrar? R) Lunes 09 de noviembre a las 8 de la mañana; ¿En que lugar fue eso? R) a la casa de el; ¿en que lugar de Cumaná fue eso? R) eso fue por Gina Blanco Fondona; ¿Usted estaba parada en que esquina? R) La blanco Fombona; ¿Usted estaba en una moto? R) si estaba en una moto con la moto prendida; ¿esa moto usted la iba conduciendo? R) si; ¿Esas dos personas como llegaron? R) se bajaron en dos motos tenían chalecos de moto taxi, ellos se bajaron y las motos se fueron y luego las motos lo agarraron por allá; ¿En cuantas motos llegaron ellos? R) dos motos; ¿Cómo eran esas personas que llegaron apuntando? R) dos chamitos, flaquitos blanquito, tenían gorra, ¿Alguna de esas dos personas esta en esta sala? R) si, el señalando al acusado de autos; ¿usted recuerda si ambos estaban armados? R) uno solo; ¿recuerda quien lo tenia? R) no recuerdo exactamente; ¿Cómo sabe usted que era un chopo? R) porque tenia como cacha de madera; ¿Qué le quitaron? R) mi cartera, con toda la documentación, tenia plata en la cartera, el celular; ¿en que momento llega su esposo? R) porque el sale cuando yo llego y el ve cuando me están robando, y el sigue hasta donde estoy y cuando ellos ven que el viene hacia mi le disparan; ¿a quien le disparan? R) a mi esposo; ¿logran impactarlo? R) no gracias a Dios; ¿el venia hacia donde yo estaba preguntando que paso, y ellos disparan y corren; ¿Cómo sabe que era un solo disparo lo que tenia? R) porque si es un chopo dispar un solo y tuvieran mas nos matan; ¿Cómo sabe que los recogen las motos? R) porque nos dijeron los vecinos que se dieron cuenta; ¿Dónde la apuntaban? R) me decían dame la cartera, no me apuntaron en si, cuando yo vi eso me asuste, con el chopo escondido me decían bájate dame la llave, dame la cartera y yo nerviosa les di todo; ¿Después que usted le quitan la cartera y a su esposo le disparan que hacen ustedes? R) yo me caí y mi esposo salio corriendo tras de ellos; ¿usted estuvo conocimiento que las personas que la robaron la detuvieron? R) porque cuando me robaron llegaron dos motorizados funcionarios y dijeron que agarraron a los muchachos que nos fuéramos a la municipal; ¿Usted llego a recuperar sus pertenencias? R) No, nada; ¿Cuándo usted va a la municipal a usted llegan aponerle de vista a las personas? R) si; ¿usted los reconoce en ese momento? R) si…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó a la testigo en la forma siguiente: “…¿Las dos personas ejercieron esa acción? R) Los dos se me acercaron y me decían dame la cartera dame las llaves, pegaditos como para que no los vieran la pistola o el revolver; ¿usted llegan a observar el arma? R) si cuando me estaban robando; ¿Qué año fue eso? R) el año pasado; ¿Cómo fue la defensa que hizo su esposo? R) el venia hacia mi que paso que esta pasando, y cuando el se viene ellos dispara; ¿a quien le dice el eso? R) a los malandro; ¿a que distancia estaba su esposo? R) a 2 metros mas o menos; ¿Quién dispara? R) si ellos dispararon; ¿Cómo sabe usted que ellos dispararon? R) no se quién de ellos dispararon porque fue un solo chopo pero fueron ellos; ¿su esposo tiene arma? R) no el no tiene arma; ¿hacia donde corrieron? R) hacia la calle Varga; ¿Dónde viven esos vecinos que le dicen por donde los agarran o corren? R) los de la calle varga; ¿usted vio ese chopo? R) se veía que era un arma casera; ¿Señora cuando su esposo sale de tras de estas personas hacia donde se dirige el? R) hacia la calle varga; ¿sabe donde detuvieron a estas personas? R) no; ¿usted llego observar si estas personas tenían heridas? R) si tenían la cabeza rota; ¿recuerda como estaban vestidos? R) si tenían una bermuda beis…”.
La deposición de esta testigo recibe valoración favorable, toda vez que tiene conocimiento directo del hecho, en momento precedente y subsiguiente al mismo, y tomo la ilación de todo lo ocurrido en el sitio; transmitiendo en sala de audiencias de manera convincente y contundente el hecho punible sufrido, dando detalles respecto de su ocurrencia que permiten darle valoración favorable a la misma; y al ser analizada en su conjunto con las declaraciones de la experta y el funcionario actuante, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues la misma resulta ser coherente sobre los hechos a los cuales se refirió y coincidente entre sí con los aportes hechos por el testigo presencial de los mismos (Jesús Maria Sosa), y por el funcionario Antonio Espin, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, así como de Maria Araya, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
3.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano JESÚS MARIA SOSA, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolano, de 53 años de edad, cédula de identidad N° 9.270.315, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, quien manifestó: “…Bueno eran las 8 de la mañana de un lunes y la esposa mía me estaba esperando a que llegara cuando dos niños llegaron supuestamente era un revolver pero a la final fue un chuso porque fue solo un tiro, cuando yo llego veo a los dos niños montados en la moto, porque cuando yo veo que le quitan la cartera que me doy cuenta y ellos se dan cuenta y me sacan el armamento y me lanzan un tiro, y ellos salen y sueltan la moto y salieron corriendo, mas adelante los agarro la municipal, y al rato nos dicen que fuéramos a la municipal porque ellos se llevaron la cartera y el chopo, cuando llegamos a la municipal ponen a la esposa mía a reconocerlos y ella los reconoce pero no apareció la cartera, pero si el chopo, si es una pistola o un revolver me matan. Es todo…”. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Dónde estaba parada su esposa? R) En la esquina de una casita de la Blanco Fombona; ¿Qué fue exactamente lo que usted vio? R) cuando yo los veo montados en la moto yo me pregunto que hace Lorena prestándole la moto a esos muchachos, y cuando le arrebatan la cartera es que me doy cuenta que la están robando y me les voy encima; ¿Cómo fue eso de encima? R) como para quitarle la moto y es que ellos caen y me efectúan el disparo y salen corriendo; ¿Cuántas personas eran las que le estaban despojando a su esposa de la cartera y la moto? R) dos niños; ¿estaban dos armados o uno solo? R) el que saco solo me disparo no se si el otro; ¿usted recuerda las características de de esas personas? R) mi esposa era la que los reconoció yo llegue muy rápido y ellos ya tenían los cascos; ¿Por qué usted dice que eran niños? R) porque tenían la cara de niños, muchachitos menores de edad; ¿Cuántas veces le dispararon? R) una sola vez; ¿usted observo que esos dos niños como usted dice se llevaron la cartera de su esposa? R) si; ¿hacia donde se fueron? R) hacia la perimetral, por la vía de la DIEX, la calle de las delicias se llama eso; ¿usted llega a ver el arma cuando le disparan; R) si yo la vi cuando me apuntan; ¿la moto que tenia su esposa quedo en el sitio? R) si; ¿recuerda la fecha que sucedió eso? R) hace 4 meses fue un lunes a las 8 de la mañana…”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogó al testigo en la forma siguiente: “…¿Usted en lugar donde lo estaba esperando su esposa tiene algún negocio? R) si; ¿Qué calle es esa? R) calle las delicias; ¿Quién informó a las autoridades de que su esposa fue robada? R) llegan unos motorizados de la municipal y nos informan, porque a ellos lo siguieron las personas por allí y los policías dicen que los ven raros y los agarran; ¿Cuándo usted ve a estas correr hacia donde corrían? R) hacia la calle vargas, la calle las delicias corriendo hacia allá; ¿de quieran esos cascos? R) la esposa mía tenia uno guardado y el potro se lo quitaron quizás ellos traían uno; ¿estas personas llegan arrancar la moto? R) no estaban listos para salí; ¿sabe si ese disparo impacta contra algún lugar? R) pego de un carro que estaba allí cerca; ¿sabe si le hicieron alguna inspección al vehículo? R) no, porque el hombre estaba asustado; ¿Cómo sabe que era un chopo? R) porque no los enseñaron en la policía y disparo un solo tiro…”.
Esta prueba testimonial es valorada favorablemente, por cuanto mediante ella su deponente dio cuenta en sala de juicio de todo aquello de lo que tenía conocimiento atinente al hecho, trasmitiendo su vivencia de manera muy coherente, convincente y elocuente, que adminiculado con otras fuentes de prueba dieron sustento a la convicción por parte de quien decide de la ocurrencia de los hechos en los términos expresados en la acusación fiscal.
4. De las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 023, de fecha 10/11/2015, suscrita por la funcionaria Maria Araya, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a un Arma de Fuego, tipo facsímile, de color gris, envuelta en una cinta adhesiva de material sintético, de color negro, la misma se encuentra provista en su parte posterior específicamente donde improvisa el cargador un pedazo de madera de cinco centímetros, color marrón. Conclusión: con el arma antes descrita aparte de ser utilizada para el cual fue creada, puede ser utilizada como objeto contundente y a su vez para accionar lesiones de menor o mayor gravedad e inclusive la muerte dependiendo de la zona anatómicamente que puede ser afectada. Dicho instrumento se aprecia en regular estado de conservación, luego de ser examinada fue devuelta a la comisión portadora. La cual corre inserta al folio 12 del presente asunto penal.
Apreciando en su totalidad la experticia incorporada por su lectura, por haber sido elaborada por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante de la experta, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia de un Arma de Fuego, tipo facsímile, de color gris, envuelta en una cinta adhesiva de material sintético, de color negro, la misma se encuentra provista en su parte posterior específicamente donde improvisa el cargador un pedazo de madera de cinco centímetros, color marrón.
Vale indicar, que en cuanto a las demás documentales promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal de Control, a saber, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, y Experticia de Regulación Prudencial, este Tribunal no las valora, por no ser incorporadas al juicio, conforme a las pautas establecidas en la norma, además de no comparecer los expertos que las suscribieran.
Valoración de las fuentes de prueba:
Considera necesario este Tribunal, resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas, tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios, tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes, y a las pruebas recibidas en juicio, conforme fueron admitidas por el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extra procesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del Derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales promovidas por la Fiscalía, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba, si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios y testigos, o en razón de la ciencia que dominan en el caso de expertos; así como de lo documentado en las actas.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate oral y reservado, en lo que se refiere al delito de Robo Agravado, con respecto al adolescente XXXX. Se concluye por otro lado, que resultan insuficientes los medios de prueba traídos a la sala de audiencias, para establecer la autoría o participación del acusado de autos en el delito de Uso de Facsímile de Arma de Fuego, y en este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes, en lo que respecta a este tipo penal (uso de facsímile de arma de fuego), en virtud de quedar en evidencia una duda razonable en cuanto a quien de los dos jóvenes portada el facsímile, no quedando dudas que el mismo si les fue incautado por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, ya que este fue descrito igualmente por la víctima y el testigo presencial. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación, en cuanto a este delito no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado de autos ejecutó la conducta descrita en el tipo penal invocado, como lo es el Robo Agravado, en razón de los hechos suscitados en fecha 09 de Noviembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, la ciudadana Lorena Marcano, se encontraba esperando a su esposo, ciudadano Jesús Sosa, en una esquina de la Calle Blanco Bombona de esta ciudad, específicamente en frente del negocio de refrigeración perteneciente al mismo, momentos en que llegan dos motocicletas, de las cuales se bajan de la parte de la parrilla el adolescente XXXX y un acompañante, siguiendo su recorrido las motocicletas, mientras los que se bajaron mediante el uso de un facsímile de arma de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron a la víctima Lorena Marcano, de las llaves de la moto en que esta se encontraba montada y que estaba encendida, así como de su cartera de su cartera con sus partencias dentro de ella, a saber, tarjetas de crédito, un teléfono celular, dinero en efectivo, llaves, momento para el cual el ciudadano Jesús Sosa, observa que su esposa le entrega la cartera al adolescente acusado y a su acompañante, percibiendo que la estaban robando, por lo que trató de defenderla acercándose al lugar y solicitándoles le indicaran que pasaba, por lo que los mismos huyen del lugar de los hechos; posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, los interceptan, en virtud de ser informados de una situación irregular en la que se planteaba que estos tenían una actitud sospechosa, por lo que el funcionario Espin García, les da la voz de alto, y estos acatan su llamado, siendo que al realizarles la inspección corporal, se incauta un facsímile de arma de fuego, por lo que practica su detención y son trasladados a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, lugar donde se apersona la ciudadana Lorena Marcano, quien los reconoce e identifica como las personas que la despojan de sus pertenencias, haciendo uso para ello de un arma de fuego.
Así fue entendido por este Tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado de autos, en el delito por el cual es sancionado; por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de un testigo presencial y de la víctima, quienes al momento de declarar en el debate oral y reservado, se comunicaron en forma clara y coherente, y narran la manera de cómo ocurrieron los hechos, y las circunstancias simultaneas y posteriores al mismo, contestando todas las preguntas que le fueron formuladas; aunado al aporte del funcionario actuante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre (Antonio José Espín), y a los conocimientos técnico científicos aportados por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (María Gabriela Araya Gómez), que comparecen al juicio.
Así mismo, se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión del delito de Robo Agravado, cuando una vez concluido el Juicio Oral y Reservado, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho adolescente es culpable del delito indicado por el Ministerio Público, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado y que fue admitido en su totalidad por la Jueza de Control en su oportunidad legal, y las circunstancias propias de su comisión, así como lo ocurrido en la sala de audiencias, como precedentes al hallazgo del arma de fuego, tipo facsímile que constituye una evidencia de interés criminalístico, la cual no solo fue identificada por la víctima y el testigo presencial, sino también por el funcionario aprehensor, así como lo argumentado por la experta; así como también se evaluó los acontecimientos propios del momento de su detención.
Concluyéndose entonces, que para valorar la declaración e informe verbal de la ciudadana María Gabriela Araya Gómez, funcionaria y experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la documental incorporada al juicio por su lectura; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como técnica, en cuanto a la existencia de un Arma de Fuego, tipo facsímile, de color gris, envuelta en una cinta adhesiva de material sintético, de color negro, provista en su parte posterior, específicamente donde improvisa el cargador, un pedazo de madera de cinco centímetros, color marrón, con la cual amenazaron de muerte y le causaron temor a la víctima Lorena Marcano, quien al ver la misma, accede a entregar su cartera, la cual estaba provista de sus documentos personales, tarjetas, dinero, y teléfono personal, situación está presenciada además, por el ciudadano Jesús Sosa; lo que se deduce de adminicular el aporte de estos, y de la documental incorporada a juicio por su lectura, referida a, Experticia de Reconocimiento Legal N° 023, de fecha 10/11/2015.
Para coadyuvar a establecer la existencia de tal arma, se constata del informe verbal de la técnico María Gabriela Araya Gómez, con el cual se obtiene de manera precisa, y adicional a la deposición y lectura de su Experticia, el detalle precisión y demás señas de interés de la misma, lograda a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de su función. Siendo el caso, que la experticia realizada al Arma de Fuego, tipo facsímile, de color gris, envuelta en cinta adhesiva de material sintético, de color negro, provista de un cargador improvisado con un pedazo de madera de cinco centímetros, color marrón, es la misma arma que describen, la víctima Lorena Marcano, el testigo Jesús Sosa, y el funcionario aprehensor Antonio José Espín, en sus declaraciones, con la cual se infiere una amenaza y temor sobre la víctima, despojándola de su cartera, documentos personales, teléfono celular y dinero en efectivo, los cuales son robadas bajo amenaza de muerte, cuando el adolescente XXXX, y su acompañante, la interceptan en una esquina de la avenida Blanco Fombona de esta ciudad, donde pretendían además robarle su moto, mostrándole el arma, tipo facsímile, con la cual la constriñen a entregarle sus pertenencias y las llaves del citado vehículo, las cuales vale decir, y según lo apreciado en la sala de audiencias, fueron desaparecidas antes de su aprehensión, huyendo del lugar hacia la avenida perimetral por las inmediaciones de la calle Vargas y la calle las Delicias, siendo posteriormente detenido por un funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre.
De igual manera cabe destacar, que se nota la concordancia y continuidad del testimonio de María Gabriela Araya Gómez, por ser categórica, concordante, seria y convincente al momento de declarar, y al ser interrogada por ambas partes, sin ninguna incidencia en particular que la desacreditara, siendo que del análisis realizado en forma individual a su declaración, así como el realizado al adminicular la misma con otros medios de prueba, se concluye que fue conteste en su intervención, en puntos muy particulares e importantes que describen la víctima del presente asunto, y el testigo presencial de los hechos, así como el funcionario actuante y aprehensor del acusado y su acompañante; que llevan a la convicción de estimar acreditada la participación del acusado en conflicto con la ley, en el delito de Robo Agravado; ya que su labor consistió en el análisis a través de experticia, del Arma de Fuego, tipo facsímile, de color gris, envuelta en cinta adhesiva de material sintético, de color negro, provista de un cargador improvisado con un pedazo de madera de cinco centímetros, color marrón, con la cual se infiere una amenaza y temor sobre la víctima, despojándola de su cartera, documentos personales, teléfono celular y dinero en efectivo, los cuales son robadas bajo amenaza de muerte, por el adolescente XXXX, y su acompañante, en una esquina de la avenida Blanco Fombona de esta ciudad.
Se aprecia igualmente en su totalidad, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 023, de fecha 10/11/2015, incorporada por su lectura por haber sido elaborada por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante de la experta, de prueba idónea para hacer constar sus contenidos y por tanto para demostrar la existencia de un arma de fuego tipo facsímile, y la experticia practicada respecto de la misma.
En cuanto al procedimiento policial, que se realizara el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, y que produjo como consecuencia la detención del acusado XXX y de su acompañante, tenemos que, el funcionario Antonio José Espín, realiza el procedimiento donde se produce la detención del acusado en conflicto con la ley, y la incautación del arma de fuego utilizada para perpetrar el robo, la cual constituye un elemento de interés criminalístico, que es la misma a las que se refiere en su oportunidad legal la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, María Gabriela Araya Gómez, en su Experticia de Reconocimiento Legal N° 023; y posteriormente en la sede de su Comando, la víctima reconoce al acusado de autos y a su acompañante; por lo que su declaración es valorada por este Tribunal en forma favorable y plena, toda vez que el antes identificado ciudadano, participó o formo parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyo dicho fue en esencia congruente y armónico, tanto en su deposición voluntaria como en sus respuestas a la profusas interrogantes que le fueron formuladas; de igual manera se evidencia tal armonía al contraponer los dichos de este con lo aportado por el testigo Jesús Sosa, la víctima Lorena Marcano, y las indicaciones de la funcionaria y experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, María Araya; constatándose que trasmitieron en forma contundente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, aportada elocuentemente, desprendiéndose de su dicho lo referente a la detención del acusado por su participación en el hecho objeto de juicio, vale decir, que no existió para este Tribunal, razón suficiente para concluir que este funcionario falseó la verdad de los hechos, dado que actuó para conseguir a las personas señaladas como sospechosas de portar un arma de fuego, los cuales al ser llevados a la sede de su comando para ser verificados, son reconocidos por la víctima de un robo, resultando responsables de los hechos que se imputa por parte de la representante del Ministerio Público, no quedando evidenciados motivos para fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado, pues lo cierto es que quedó plenamente demostrado que el acusado de autos participo de los mismos.
Así las cosas, es por lo que a la versión del funcionario debe otorgársele valor probatorio, tal y como se indica con anterioridad, para acreditar la existencia del procedimiento, pues declaró conforme a su propia actuación, así vemos que declara bien efectuando la revisión; la incautación del arma de fuego tipo facsímile; y la aprehensión del acusado y su acompañante.
Coincide además este funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, en puntos relevantes, con la declaración de la víctima del presente asunto, ciudadana Lorena Marcano, así como con lo aportado por el ciudadano Jesús Sosa, siendo que al concatenarse sus declaraciones son contestes en indicar que una vez que los hechos se suscitan, la misma llega al comando del citado cuerpo policial, que aproximadamente eran las 09:40 de la mañana, y que indica que la habían robado; que una vez que indica tal situación, le enseñan a los jóvenes detenidos, dentro de los cuales, vale decir, se encontraba el acusado de autos, quien fue señalado en reiteradas oportunidades durante sus declaraciones por la víctima de autos y por el funcionario aprehensor, indicando la víctima que estos habían sido los que la robaron; indicando el funcionario Espín, que al momento que hace la revisión corporal a los dos detenidos les encontró un facsímile de color gris con cinta negra, que tenía un pedazo de madera de color marrón, siendo este el mismo elemento con que amenazan a Lorena Marcano, constriñéndola a entregar su cartera con sus pertenecías personales, documentación, dinero efectivo y un teléfono celular; que recordaban la cara de quienes perpetran el robo, señalando en sala nuevamente al adolescente acusado.
Tal y como se indica con anterioridad, el testimonio de la experta María Araya, fue valorado por este despacho de forma favorable, en tanto acreditó la existencia del facsímile de arma de fuego con que generan un temor en la víctima de perder su vida, constriñéndola para que entregara sus pertenencias, vinculados al procedimiento; evidencias estas que no fueron colectadas al momento en que se realiza el procedimiento policial, pero en la que si se incauta el ara utilizada para perpetrar el hecho, la cual si bien es cierto no se determinar quién la poseía, no es menos cierto que quedó demostrada su existencia para perfeccionar el hecho delictivo; siendo que en su oportunidad fue incorporada por su lectura la prueba documental a la que se contrae la declaración de dicho experta, que no es otra que la Experticia de Reconocimiento Legal N° 023. Vale indicar que el arma referida, también fue descrita por la víctima Lorena Marcano en su narración, y por el testigo Jesús Sosa.
Ahora bien, no debemos dejar de mencionar, que en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.
Por lo que con las testimoniales anteriores, se da por demostrada la existencia del objeto material del robo, entiéndase, una cartera con pertenecías y documentos personales, dinero en efectivo y un teléfono móvil, referidos por la víctima como robadas en el momento del hecho, lo cual fue confirmado por el testigo presencial de los hechos, Jesús Sosa, quien sin atisbos indica apreciar el momento en que el acusado y su acompañante, a quien describe como niños, se encontraban montados en la moto de su esposa y le quitan su cartera, razón por la cual, y a modo de defensa de la misma, se apersona hacia donde estaban, huyendo el acusado y su acompañante corriendo del lugar, para ser detenidos con posterioridad por parte de un funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre; por lo que este Juzgado considera que quedaron demostrados los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso en concreto.
De esta forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo; y esto se acredita después de la evacuación de los testigos que comparecen a juicio, ya que quedo en evidencia que el acusado en conflicto con la ley, y su acompañante, le muestran el arma a la víctima, mientras la rodeaban, la cual describe dicha arma, indicando que era de color gris y cacha de madera, incluso llega a decir que era un chopo, así lo nombra también el testigo Jesús Sosa, obligándola a entregar las llaves del vehículo tipo moto en que la víctima se encontraba, así como de su cartea, la cual contenía la documentación de la misma, dinero efectivo y un teléfono móvil de su propiedad.
Aunado a ello, se comprobó la verosimilitud existente entre todos los elementos de hecho y derecho expuestos durante el juicio, los cuales son examinados por este Despacho, que se manifiesta en las declaraciones del funcionario actuante y de la experta con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en autos; acreditándose la existencia del arma con la declaración rendida por la ciudadana Lorena Macono, y el ciudadano Jesús Sosa.
Establecida para quien decide la existencia del Robo Agravado, las características de los elementos que fueron robados, las características del elemento utilizado para perpetrar el delito mencionado, el resultado de la experticia practicada, las circunstancias de la aprehensión del acusado; se procede a analizar las versiones de los ciudadanos ofrecidos como testigos, para establecer y determinar el tipo penal atribuido al acusado, siendo necesario examinar la versión aportada en juicio por los ciudadanos Lorena Marcano y Jesús Sosa, ya que estos se encontraban en el sitio del suceso.
Así tenemos que los testigos Lorena Marcano (víctima) y Jesús Sosa, recibieron por parte de quien suscribe, valoración favorable en sus declaraciones, ya que estos no solo aportan detalles de un testimonio presencial de lo ocurrido en el sitio del suceso (Avenida Blanco Fombona), sino que también aportan detalles valiosos vinculados al hecho, narrados con suma sencillez, serenidad y sinceridad, que adminiculados con los aportes del funcionario actuante, se ajustan afinadamente en coherencia e ilación a lo aportado por otros medios de prueba.
Lorena Marcano, es coincidente con el aporte que hace Jesús Sosa, ya que ambos refieren que los hechos se suscitan e fecha 09 de Noviembre del año 2015, aproximadamente a las 08:00 de la mañana; que la acción delictiva se lleva a cabo en la calle Blanco Fombona de esta ciudad; que el acusado y su acompañante se bajaron de dos motos, tenían chalecos de moto taxi y cascos; que el acusado y s acompañante eran jóvenes, flaquitos, que el acusado era blanquito y tenían gorra; que uno solo de los sujetos estaba arado; que el ara con que constriñen a la víctima para entregar los objetos de su propiedad tenia cacha de madera; que a la víctima le quitaron su cartera, con toda la documentación, su plata y teléfono celular; que Jesús Sosa observa el momento del robo y se apersona en defensa de Lorena Marcano; que Jesús Sosa venia preguntando que paso y que los acusados huyen del lugar; que se enteran por los vecinos del sector, que el adolescente acusado y su acompañante son recogidos más adelante por unas motos, una vez que huyen del lugar; que una vez que Lorena Marcano es objeto del robo, es informada de que los autores del mismo fueron detenidos, indicándole que se trasladara hasta la sede del comando de la Policía Municipal de esta ciudad, donde le colocan de vista a las personas detenidas, identificando al adolescente acusado y a su acompañante como las personas que momentos antes la despojan de sus pertenencias personales; que el adolescente acusado y su acompañante huyen corriendo hacia la calle Vargas de esta ciudad; señalando al acusado dentro de la sala de audiencias en reiteradas oportunidades, como una de las personas que perpetra el robo; coincidiendo igualmente en reiteradas oportunidades, con el aporte hecho por el funcionario de la Policía Municipal que depuso en l presente juicio.
A través de la declaración de los medios de prueba, este Tribunal pudo percibir que el acusado participa de la ejecución del delito de Robo Agravado, y esta aseveración se hace en virtud de que quedó evidenciado en autos, que el acusado de autos, constriñe a Lorena Marcano, cuando junto con su acompañante la apuntan con un arma tipo facsímile, para lograr su objetivo principal, que en el presente caso era el apoderamiento del bolso y los bienes que se encontraba dentro del mismo, descritos en actas, vulnerándoseles su derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y por supuesto de propiedad, con el ánimo de enriquecerse patrimonialmente, con una acción delictiva, que recayó sobre unas cosas muebles ajenas; por eso la violencia ejercida de amenaza como medio para lograr el apoderamiento; vale indicar que estos objetos robados, no fueron recuperados ya que fueron robados, solo se pudo incautar en arma utilizada, por parte del funcionario de la Policía Municipal, y que es sometida a experticia por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De acuerdo a lo anterior, se estableció como relación de causalidad el testimonio del funcionario aprehensor, adminiculado con el testimonio de la víctima y del testigo presencial, así como la experticia practicada al arma retenida, determinándose el nexo existente entre los hechos acaecidos y el acusado, así como la experticia practicada, que establece una vinculación con el hecho.
En otro orden de ideas, y en atención a la serie argumentos descritos, es decir, la existencia de dos testigos, congruentes y armónicos en sus dichos, quienes señalan en reiteradas oportunidades al acusado de autos, en ocasión de rendir sus declaraciones ante este Despacho, engranando con las resultas de la experticia realizada al arma, que arrojaran datos determinantes en torno al caso, y en contraposición a las versiones congruentes, consistentes y no contradictorias que emergieran del dicho de los testigos, así como por lo adminiculado con la declaración de la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no desvanece por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, el argumento del Ministerio Público en torno a la condenatoria del acusado de autos, por estimar este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXX, al subsumirse la conducta de éste, en los supuestos de hecho constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LORENA MARCANO.
Como complemento de lo antes citado, vale indicar que, del análisis y valoración del acervo probatorio realizado por este Juzgado, se destaca la participación del mencionado acusado en la comisión del delito de Robo Agravado, y que por ejecutar la acción descrita en el tipo penal, tiene dominio en la producción del hecho punible, su conducta es propiamente la causa del resultado antijurídico, y una condición del mismo, ya que al constreñir a la víctima con un arma, y despojarla de su bolso con cuestiones personales, dinero y teléfono celular, huye del lugar; reforzando la tesis de este Juzgador en cuanto a su intervención en el resultado concreto.
Siendo ello así, quedo demostrado a criterio de quien suscribe, respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos del delito perpetrado, que ciertamente el acusado se encontraba en el sitio del suceso, que constriñen a la ciudadana Lorena Marcano, exhibiendo un arma tipo facsímile, y bajo amenaza de muerte, roban su bolso, así como el dinero, teléfono móvil y otros bienes personales que se encontraban en el mismo, lo que configuraría a la perfección la perpetración del delito de Robo Agravado; siendo de advertir que tal tipo penal, presupone la existencia de pluralidad de bienes jurídicos protegidos, por ser un delito complejo, ya que se somete y domina a la víctima amenazándolas física o psicológicamente para que entregue una cosa, por lo que debieron además analizarse en conjunto todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo.
Por lo que este Juzgado, ya para concluir, considera que las declaraciones de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público, al ser todos analizados en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues los mismos resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí; y al adminicularse con lo dicho de uno y otro, se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara; coincidiendo en puntos importantes, siendo contundentes al momento de formar la convicción para este Juzgador al emitir la sentencia condenatoria. Todas las declaraciones arriba señaladas coincidieron en que en fecha 09 de Noviembre del año 2015, cuando siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, la ciudadana Lorena Marcano, se encontraba esperando a su esposo, ciudadano Jesús Sosa, en una esquina de la Calle Blanco Bombona de esta ciudad, específicamente en frente del negocio de refrigeración perteneciente al mismo, momentos en que llegan dos motocicletas, de las cuales se bajan de la parte de la parrilla el adolescente XXXX y un acompañante, siguiendo su recorrido las motocicletas, mientras los que se bajaron mediante el uso de un facsímile de arma de fuego y bajo amenazas de muerte, despojaron a la víctima Lorena Marcano, de las llaves de la moto en que esta se encontraba montada y que estaba encendida, así como de su cartera de su cartera con sus partencias dentro de ella, a saber, tarjetas de crédito, un teléfono celular, dinero en efectivo, llaves, momento para el cual el ciudadano Jesús Sosa, observa que su esposa le entrega la cartera al adolescente acusado y a su acompañante, percibiendo que la estaban robando, por lo que trató de defenderla acercándose al lugar y solicitándoles le indicaran que pasaba, por lo que los mismos huyen del lugar de los hechos; posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, los interceptan, en virtud de ser informados de una situación irregular en la que se planteaba que estos tenían una actitud sospechosa, por lo que el funcionario Espin García, les da la voz de alto, y estos acatan su llamado, siendo que al realizarles la inspección corporal, se incauta un facsímile de arma de fuego, por lo que practica su detención y son trasladados a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, lugar donde se apersona la ciudadana Lorena Marcano, quien los reconoce e identifica como las personas que la despojan de sus pertenencias, haciendo uso para ello de un arma de fuego.
Estas declaraciones de los testigos, adminiculadas al testimonio de la experta, y del funcionario, se les otorga valor probatorio por ser coherentes en sus explicaciones, de la experticia practicada, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, respecto a los bienes y dinero y teléfono robados, al arma utilizada para perpetrar el robo, la responsabilidad del acusado y al lugar de los hechos, y de la detención.
Ahora bien, del contenido de las declaraciones, tanto de los testigos, funcionario y experta, y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal, obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es constreñir a las víctima y lograr su objetivo principal, que fue el apoderamiento de los bienes descritos en actas, vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, en fecha 09 de Noviembre del año 2015, lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, porque con dicha conducta se reveló completamente la intención de someter y dominar a las víctima para despojarla de algunos elementos, tal y como resultó demostrado en este debate oral y reservado, con las declaraciones de las personas que sirvieron de testigos. Lo que antecede, relacionado con el aporte del funcionario actuante y por la funcionaria que practica la experticia, lo cual vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito mencionado; por lo que se les da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quien la realizó; estimando así, como contundentes las pruebas técnicas que fueron incorporadas al Juicio Oral y Reservado.
En efecto, de los distintos medios probatorios discutidos en el debate y sometidos al contradictorio, así como de las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, se configuran al elemento constitutivo para la determinación del elemento doloso presente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, acogidos por el Ministerio Público.
Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, en lo que atañe a la condición del adolescente XXXX; en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LORENA MARCANO; como quiera que este Tribunal estima que ha quedado acreditada suficientemente la existencia del delito con las pruebas técnicas y testimoniales de cargos recibidas en juicio, y fundamentalmente con el señalamiento directo, claro, preciso y contundente hecho por Lorena Marcano y Jesús Sosa, que se adminiculan a los conocimientos científicos aportados por la experta, en estricta observancia con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; que permiten establecer que en efecto con la acción del acusado pudo cometerse el hecho donde resultase como víctima la ciudadana Lorena Marcano; pues se señaló al acusado como la persona que participa en la acción delictiva donde resultan vulnerados, el derecho a la vida, derecho a la libertad individual, derecho a la integridad física y derecho a la propiedad; en consecuencia forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatoria e imponerse la sanción correspondiente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlo en la calificación del delito de Robo Agravado, para lo cual se precisa detallar que, se tomaron en consideración el delito imputado, tomando en cuenta que se trata de un delito que atenta contra la propiedad, en los que se coacciona a la víctima a través de amenaza de muerte, tal y como fue expuesto directamente por los ciudadanos Lorena Marcano y Jesús Sosa, quienes señalan a XXX, como la persona que bajo amenaza, le roba a Lorena una cartera contentiva de dinero, teléfono móvil y otros objetos personales, constriñéndolos con un arma tipo facsímile.
Por lo que atendiendo a reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de la ciudadana Lorena Marcano, al ser utilizada un arma tipo facsímile para constreñirla y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de la cartera, el dinero, el teléfono celular y de objetos personales descritos en actas, vulnerándoseles sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (véase Sentencia N° 546, del 11/12/2006, Sala de Casación Penal).
Por otro lado, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 262, del 17/07/2012, indicó:
Omissis
“...el delito de HURTO es la desposesión del bien al sujeto pasivo, sin que el sujeto activo muestre violencia alguna, bastando para ello el simple despojo; mientras que en el delito de ROBO, que también puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas.
Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios.
Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin...”.
Por su parte, la Sentencia Nº 325, del 15/08/2012, emitida por Sala de Casación Penal, refiere:
Omissis
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal(…)
(…) El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior…”.
En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Noviembre del año 2015, los cuales están descritos suficientemente con anterioridad, y que denotan la acción desplegada por el adolescente XXX, con la cual logran apoderarse de una cartera, dinero en efectivo, teléfono móvil, y objetos ajenos, que pertenecían a otra persona, a través de la amenaza con un facsímile, con el fin de lucrarse patrimonialmente, sometiendo y dominando a la víctima y su acompañante.
Con el aporte que al respecto hace la Doctrina y el Código Penal, aunado a las sentencias antes señaladas, queda claro, que en el presente caso, se configura el delito de Robo Agravado, ya que la actividad desplegada por el adolescente, consistió en constreñir a través de un arma, tipo facsímile a la víctima del presente asunto, para robarle su cartera, el cual contenía dinero, teléfono y objetos personales, lo cual quedó probado, como tantas veces se ha señalado, con la declaración de la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la declaración del funcionario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, lo declarado con el testigo presencial Jesús Sosa, y con lo aportado por la víctima del presente asunto, Lorena Marcano; pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que estos hechos ocurrieron en los términos narrados por la víctima; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LORENA MARCANO.
Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente XXXX, es responsable de los hecho suscitados en fecha 09 de Noviembre del año 2015, en los que resulta despojada de bienes personales, dinero y teléfono Lorena Macano. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.
SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de Cuatro (04) Años para el adolescente XXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXX, efectivamente cometió las acciones delictivas, acciones que quedaron demostradas con las declaraciones de la víctima, el testigo, la experta, y el funcionario, y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia de los hechos delictivos, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de hechos que acarrean como sanción la privación de libertad, específicamente en lo que se refiere al Robo Agravado, pues está considerado como un delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXX, en lo que respecta al delito de Robo Agravado.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que tratándose del delito de Robo Agravado, el cual fue cometido contra una persona, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Privación de Libertad, para el adolescente XXXX.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este Juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal de Juicio, procedente aplicar una Sanción de Privación de Libertad, para el ciudadano XXXX, por el lapso de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, con la finalidad que el adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Sobre la base de lo acontecido en el presente juicio, con el conocimiento que el Estado al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad del acusado, lo que no ha sucedido en el presente caso, ante la insuficiencia de medios de prueba para acreditar la autoría o participación del adolescente de marras, en la comisión del delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría o participación del adolescente XXXX, en este delito atribuido por el Ministerio Público, toda vez que las declaraciones de las personas que intervinieron como expertos, funcionarios, y testigos, cuyas deposiciones fueron recibidas en juicio a instancia del Ministerio Público, no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen al acusado en cuanto a las circunstancias de este hecho que dio origen a la acusación; es por ello que este Juzgado considera que DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA, en cuanto al delito de USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se declara, PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente XXXX, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/04/1999, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltero, pescador, hijo de XXX Y XXX, residenciado en XXXX, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LORENA MARCANO. Tercero: Se le impone al adolescente XXXX, la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628, concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se acuerda la privación de libertad del adolescente XXXX, para lo cual se instruye al ciudadano alguacil, en el sentido de realizar las gestiones pertinentes para su reclusión y las llamadas telefónicas necesarias para su traslado al Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, Estado Sucre, en donde quedará recluido físicamente separado de los internos adultos. Y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaría Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-
SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA.-
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