REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE ABRIL DE 2016
205º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000569
ASUNTO : RP01-D-2015-000569

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciarse que en atención a escrito que antecede, suscrito por el defensor Privado, Abg. Argenis Subero Colmenares, por medio del cual informa que su representado, adolescente XXXX, no ha sido trasladado hacia las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, pese a ser acordado por este Juzgador. Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los fines de decidir observa:

En principio cabe resaltar, que refiere el artículo 51 de nuestra Carta Magna “…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución…”.

Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, evidencia quien suscribe, que el adolescente XXX, alcanzo su mayoría de edad en fecha 07 de Enero del presente año; siendo que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 641, prevé entre otras cosas, los posibles escenarios ante tal realidad, facultando a los Tribunales que están al frente de la Jurisdicción Especial, para trasladar a tales adolescentes hasta una institución de adultos, eso si, estableciendo que dicho internamiento deberá realizarse ubicándolos en áreas donde se encuentren físicamente separados de la población adulta, lo cual fue acordado en fecha 29/02/2016, remitiendo a los fines de ley, oficio signado con el N° RX01OFO2016000345, de fecha 01/03/2016.

Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable, en aras de facilitar la progresividad y la dignidad del acusado XXX, y considerando este Juzgador que la reclusión del ser humano que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y considerándose la familia una fuente de estos valores, además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresividad, con miras a la resocialización del imputado; es por lo que se acuerda el traslado solicitado, conforme a las pautas establecidas en los artículos 549 y 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Cumaná, Estado Sucre, para que realice las diligencias conducentes para que sea trasladado hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al acusado adolescente XXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXX, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 01/07/1998, de 18 años de edad, adolescente para el momento de los hechos que se le imputan, estado civil soltero, hijo de la ciudadana XXX, residenciado en el XXX, ratificado en todas y cada una de sus partes Oficio signado con el N° RX01OFO2016000345, de fecha 01/03/2016, recibido por esa Sub Delegación, y sobte el cual hasta la fecha no se ha obtenido respuesta. Notifíquese al Representante del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa al Acusado. Líbrese Oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Cumaná, Estado Sucre, informándole de lo aquí acordado. Líbrese Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de lo aquí acordado, y solicitándole sus buenos oficios, en el sentido de ubicar al acusado en un área donde se vea garantizada su integridad física, su vida, y no se vean vulnerados los principios y garantías que prevé nuestra Constitución Nacional, así mismo que tal ubicación sea separada de la población adulta, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 549 y 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA.-.