REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000094
ASUNTO : RP01-D-2016-000094


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida a la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue aprehendida por funcionarios policiales, no imputándole delito alguno la representación del Ministerio Público.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos: “… en fecha 19-03-16 siendo aproximadamente 21:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscrito al destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del comando de zona 53, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector el Peñón, Municipio Sucre del Estado Sucre, se constituyeron con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad, cuando se desplazaban por el sector Santa Ana, observando a tres ciudadanos dos masculinos y una femenina, que se encontraban parados en una esquina cerca de la gallera del sector, los cuales al avistar a la comisión militar optaron por emprender veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto y procedimos a realizarle un chequeo corporal, encontrándoles a los dos ciudadanos masculinos dos revolver ocultos en su ropa a l altura de la pretina del pantalón, con las siguientes características: 1- un Arma De Fuego Tipo Revolver, Calibre 38mm, Marca Ranger, de fabricación Argentina, color negro, con empuñadura plástica de color negro, sin seriales visibles, 2- un Arma De Fuego Tipo Revolver, Calibre 22mm, color gris, con empuñadura de madera, sin marca ni seriales visibles, por lo que se procedió a el traslado de los ciudadanos hasta la sede del comando donde se procedió a identificarlo como:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, (adolescente) a quien se le realizo un cheque corporal, por una funcionaria femenina, se le informo que seria detenida … ”.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que: “ … Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente seguida a la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, observa esta representación del Ministerio Público, que la adolescente de autos fue aprendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando la mencionada comisión se encontraba en labores de patrullaje por el sector Santa Ana y avistaron a la adolescente imputada en compañía de dos ciudadanos parados en una esquina cerca de la gallera del mencionado sector los cuales al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, por lo que le dieron la voz de alto y al procedieron a efectuarle la revisión corporal, incautándole a los dos ciudadanos dos revólver oculto a la altura de la pretina del pantalón … de igual manera se observa que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es cierto que de las actas que comprende el presente expediente se desprende que a la adolescente imputada no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, es por lo que considera quien suscribe que es aplicable en el presente caso, la disposición legal prevista en el en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad …” .

TERCERO

De la revisión a la presente causa, se observa que al folio 02, cursa acta policial en la que los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Santa Ana, avistaron a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen compañía de dos personas adultas, cerca de la gallera del mencionado sector, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida, por lo que le dieron la voz de alto y al procedieron a efectuarle la revisión corporal, incautándole a los dos ciudadanos dos revólver oculto a la altura de la pretina del pantalón, actuación policial que fué evaluada, analizada por la representación fiscal y al momento de su presentación, considero que dicha conducta no configuraba algún tipo delictivo y motivado a ello no se le imputo delito alguno a la adolescente de autos, es decir que su actuación no esta contenida dentro de los supuestos que señala la ley, a los fines de cometimiento delictual alguno.
Es decir que no existe ninguno de los elementos que hagan presumir la responsabilidad y participación de la adolescente, en hecho delictivo alguno, debido a que los elementos que configuran el delito como lo son tipicidad, antijurídica, imputabilidad, culpabilidad, no están reflejados en la conducta consumada por la adolescente de autos. Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana Fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarle delito alguno; es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de la adolescente de autos, conforme a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho imputado no es típico.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le inicio investigación motivado a su captura y la fiscalía del Ministerio Público no le efectuó imputación alguna, ya que los elementos de autos no constituyen delito alguno, o sea que su conducta no estaba adecuada a ningún tipo penal.
Decisión que se toma conforme a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal, de la presente decisión, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto de las actas se evidencia que no consta dirección exacta de la imputadaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Art. 165 ejusdem; publicar en la Cartelera principal de este Circuito Judicial Penal; la Boleta de Notificación dirigida al referido ciudadano, donde se le notifica del sobreseimiento definitivo de la presente causa.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Rosario Márquez