REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000127
ASUNTO : RP01-D-2016-000127
Vista la solicitud formulada por la ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de JOSE LUIS VALLENILA (OCCISO). Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, y habiendo sido presentada por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en la presente causa; pasa a pronunciarse única y exclusivamente para resolver acerca de dicha solicitud y sus consecuencias; en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público solicita que se le imponga al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que de acuerdo al estudio y análisis de los elementos que conforman la presente causa y de las declaraciones de víctimas y testigos se desvirtúan los criterios de imputación en contra del imputado de autos; por lo que considera la pertinencia de continuar la investigación, a los fines de la determinación de la responsabilidad penal de la adolescente en el hecho punible que dio origen a la investigación.
SEGUNDO: Observa esta juzgadora de la revisión de la presente causa, que en fecha 08-04-2016, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decretó orden judicial de aprehensión en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad no necesario en ejecución de robo agravado, previsto en el artículos 416 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Alexander José Ruiz Ruiz (OCCISO), respectivamente; por los hechos ocurridos en fecha 02-04-2016, siendo aproximadamente las- 8:40 pm, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxse dirigieron al río del sector los mangos en el vehículo marca MARCA: FORD. MODELO: FIESTA. AÑO: 2005, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, PLACAS: LAR96E, toda vez que la ciudadana Luisa quería bañarse en el mismo. Una vez que xxxxxxxxxxxxxse baño en el río ingresó al vehículo Ford fiesta donde la esperaba José Luis, la misma se sentó en las piernas de xxxxxxxxxxxxy comenzó a acariciarlo, siendo este el momento en que observo que se acercó al lugar un camión 350 de plataforma color rojo con una franja beige conducida por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxy de copilotoxxxxxxxxxxxxxx, observando igualmente que en la plataforma del camión se encontraba un grupo de persona entre las cuales presuntamente se encontraba el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en ese instante se bajaron de la plataforma los ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxy una persona de nombrexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, portando cada uno un arma de fuego, los mismos se acercaron hasta el lugar donde se encontrabanxxxxxxxxxxxxxxxx, ubicándose uno por la parte del copiloto y el otro por la parte del piloto, procediendo a someter al ciudadano Luís José con la finalidad de revisar el carro y al percatare que la víctima guardaba cerca de la palanca de cambio un arma de fuego procedieron a dispararle en varias partes del cuerpo, ocasionándole la muerte a causa de heridas por arma de fuego.
TERCERO: Si bien es cierto, el hecho investigado por la representante del Ministerio Público, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que debe asegurarse la comparecencia de la imputada a los demás actos del proceso; no es menos cierto, que la representante del Ministerio Público, a quien compete el monopolio de la investigación penal, ha solicitado le sea impuesta al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por considerar la pertinencia de continuar la investigación, con respecto al imputado de autos, con la finalidad del total esclarecimiento de la verdad de los hechos, la participación y determinación de la responsabilidad penal de ésta.
CUARTO: Congruente, con lo antes señalado, establece el Artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Ordenada judicialmente la detención conforme al artículo anterior, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o la jueza de Control decretará una medida que no genere privación de libertad”.
QUINTO: Observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de la norma transcrita up supra, si no ha sido presentada la acusación por parte de la representante del Ministerio Público, en el lapso señalado en el artículo in comento, lo adecuado y procedente, es hacer cesar la medida de detención preventiva, sustituyéndola por otra menos gravosa; para lo cual estima procedente esta juzgadora, sustituir la medida de detención judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 08-04-2016, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 582, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; en tal sentido, la adolescente deberá presentarse cada siete (07) días, por ante el puesto policial de la población de Cariaco. A los fines de imponer dicha medida cautelar sustitutiva, se tomó en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le procesa por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad no necesario en ejecución de robo agravado, previsto en el artículos 416 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de complicidad no necesario en ejecución de robo agravado, previsto en el artículos 416 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Alexander José Ruiz Ruiz (OCCISO); quedando sometido el referido adolescente a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el literal C del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, deberá presentarse cada siete (07) días por ante el puesto policial de la población de Cariaco.
Líbrese boleta de libertad dirigida a la directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, indicándole que deberá otorgar la inmediata libertad a la adolescente de autos; así mismo, se servirá informarle a la adolescente, que deberá comparecer por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, el día 20-04-2016, a las 10:00 AM, a los fines de imponer al adolescente de la medida impuesta.
Líbrese oficio al puesto policial de la población de Cariaco, Estado Sucre, informándole sobre el régimen de presentación impuesto al adolescente de autos.
Líbrese boleta de notificación a las partes, de la presente decisión.
Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, remitiendo la presente causa en su estado original.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez