REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000469
ASUNTO : RP01-D-2015-000469

Efectuada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2015-469, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Carmen Elena Rondón; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional, el representante legal ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxLa juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “… Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 18/01/2016 cursante a los folios 29 al 31 y sus vueltos, mediante el cual presente formal acusación, en contra del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 30/09/2015 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del destacamento nro 531 del comando zona nro 53 de la Guardia nacional bolivariana, se encontraban en la localidad de san Lorenzo específicamente en la calle principal, en virtud de atender a una denuncia formulada por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx relacionada con amenazas a su persona con un arma de fuego, por parte del adolescentexxxxxxxxxxxxx, en dicho lugar avistaron a un sujeto el cual al percatarse de la presencia de los efectivos castrenses optó por tratar de emprender veloz huida, motivo por el cual le dieron voz de alto para luego realizarle la respectiva revisión corporal, incautándole en la pretina derecha del pantalón que vestía en ese momento un arma de fuego de fabricación casera, con guardamano fabricado en madera, envuelto en teipe de color negro y un (1) cartucho calibre 12, sin percutir, motivo este por el cual realizaron la aprehensión identificándolo comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ratifico los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, expertos y testigos, los cuales cursan del vuelto del folio 31 de la presente causa, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa, por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente de autos está plenamente demostrado en las actas procesales. Solicito el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y solicito la imposición de la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a”, concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la imposición de la sanción de orientación verbal y educativa …”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Se les preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía, el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración, es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se adhieran a la defensa del acusado presente en sala, las pruebas promovidas por la representación fiscal, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, la defensa no presenta objeción en cuanto al contenido del escrito acusatorio por considerar que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA …”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACION A LA ADMISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la acusación fiscal, ya que la misma contiene una relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa al acusado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido se le concede la palabra al imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado en autos, quien impuesto nuevamente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó a viva voz, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Representante Privado Abg. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal “g” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley.
CUARTO: Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponerle la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 30/09/2015 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del destacamento nro 531 del comando zona nro 53 de la Guardia nacional bolivariana, se encontraban en la localidad de san Lorenzo específicamente en la calle principal, en virtud de atender a una denuncia formulada por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxrelacionada con amenazas a su persona con un arma de fuego, por parte del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en dicho lugar avistaron a un sujeto el cual al percatarse de la presencia de los efectivos castrenses optó por tratar de emprender veloz huida, motivo por el cual le dieron voz de alto para luego realizarle la respectiva revisión corporal, incautándole en la pretina derecha del pantalón que vestía en ese momento un arma de fuego de fabricación casera, con guardamano fabricado en madera, envuelto en teipe de color negro y un (1) cartucho calibre 12, sin percutir, motivo este por el cual realizaron la aprehensión identificándolo comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y dado que este Tribunal acoge la calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por la presunta comisión del delito porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitó como sanción la Medida de orientación verbal y educativa, de conformidad con el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte del acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto establece las regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer
1.- Que el adolescente de autos, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el mismo admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, el cual entendió al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en la capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, a la medida de orientación verbal y educativa, consistente en una explicación precisa de la ilicitud del hecho cometido a objeto de que tome conciencia, observe y comprenda su responsabilidad en el mismo, así como el daño ocasionado tanto personal como socialmente.
Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la sanción, la misma queda ejecutada en este mismo acto y por lo tanto se ordena su remisión al archivo definitivo en su oportunidad legal.
Instrúyase al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Rosario Márquez