REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000043
ASUNTO : RP01-D-2016-000043
Efectuada como ha sido en el día de hoy, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada: RP01-D-2016-000043, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de lesiones gravísima en grado de complicidad correspectiva prevista en el artículo 414 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDON, y la Defensora Pública Primera ABG. MILDRED GUERRA y el imputado de autos previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, su representante legal, Jacinto Guevara y la victima, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxLa juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “… Ratifico la acusación fiscal presentada en contra del adolescente Adrián José Guevara González, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 08-02-2016, siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana, funcionarios del IAPES, se encontraban en labores inherentes al servicio, cuando fueron comisionados a los fines que se trasladaran al barrio la granja, segunda etapa, calle principal, con el objeto de ubicar y trasladar a los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por estar incurso en uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue agredido físicamente en horas de la madrugada del 08-02-2016, por los ciudadanos antes mencionados, quienes les causaron múltiples heridas presuntamente con pico de botellas, en el cuero cabelludo, cuello, cara y miembros superiores, ameritando mas de 100 puntos de suturas; por lo que los funcionarios del IAPES procedieron a trasladarse con al victima hasta el sector donde residen estas personas; luego de varios recorridos pudieron avistar a tres sujetos que se encontraban sentados en una acera, frente a una vivienda, los mismos fueron señalados por la victima de ser las personas involucradas en el hecho, se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, se le informo del motivo por el cual iban a ser detenidos. Ratifico los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento del adolescente:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal de LESIONES GRAVÍSIMA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPCTIVA prevista en el artículo 414 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; para lo cual solicito la sanción de cuatro (04) años y seis (06) meses de privación de libertad. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado, a fin de garantizar las resultas del proceso. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente …”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Mildred Guerra, Defensora del acusado quien expuso: “… Ciudadana Juez, oída la ratificación del escrito acusatorio, la defensa ratifica escrito de fecha 14-03-2016, e invoca la nulidad absoluta por los supuestos señalados en dicho escrito, así mismo solicita que las pruebas promovidas en su oportunidad sean adheridas a la defensa del acusado, en virtud del principio de comunidad de la prueba y del derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son útiles para el esclarecimiento de los hechos, se opone a la medida de prisión preventiva y promueve los testimonios de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxMedida en caso de que se acoja al procedimiento de admisión de hechos se le imponga la sanción de inmediato …” .
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísima en grado de complicidad correspectiva prevista en el artículo 414 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
TERCERO: En relación a los pedimentos de la defensa, se declara sin lugar lo relativo a la nulidad y sobreseimiento de la misma, en atención a que la representación fiscal presentó acusación con los mismos elementos que aporto en la audiencia de presentación de detenido, no realizando una investigación más profunda y acuciosa en la búsqueda de elementos certeros para fundamentar la misma, merece analizar en primer término el contenido de las disposiciones denunciadas como violadas cuyo contenido es el siguiente:“Articulo 174” del Código Orgánico Procesal Penal que pauta: “ … serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela …”. De este artículo se desprende con claridad las circunstancias en las que se violenta el derecho o garantía de un imputado sometido a proceso penal y de la revisión de las actas procesales se observa que si cursa posterior al acto de presentación de detenido, actuación procesal efectuada en sede de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por lo que mal puede alegarse que la acusación fue presentada con los mismos elementos de investigación, sobre este particular es menester señalar que el delito imputado la lesiones gravísima; son delitos que ocasionan un daño grande y permanente y de lo narrado por las partes y observando la hora de comisión no fue muy fácil el acceso de personas ajenas que observaran el cometimiento del mismo; es por ello que este tribunal consideraciones que los argumentos expuestos no son validos y le da pleno derecho y considera como licita la actuación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia debe declararse sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa. Declara sin lugar la prisión preventiva porque los motivos que se dieron para decretar la detención no han variado y se declara con lugar los testigos promovidos por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que los supuestos por la cual se decretó la detención no han variado.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifestó: “no admito los hechos, voy a juicio, yo estoy muy arrepentido ya que no estoy acostumbrando a la bebida y yo me metí en la pelea fue a separar a mi amigo. Es todo”.
SEXTO: Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito, un posible cambio de calificación a lesiones graves en grado de complicidad correspectiva prevista en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del código penal, tomando en cuenta el exámen médico legal N° 356 de fecha 31-03-2016, cursante al folio 127, ya que las lesiones que sufriera el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no lesionaron ni dañaron un órgano que comprometiera la vida humana, aunado al hecho cierto que los familiares de la victima e imputado han hablado y concluyeron que todo ha sido un mal entendido motivado a la ingesta del alcohol, así mismo se observa que todas las heridas están saneándose y los familiares de mi representado han colaborado en su recuperación y en caso de acogerse tal pedimento, solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción de reglas de conducta y libertad asistida al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley, tomando en consideración que el mismo reconoció su participación en el hecho, así mismo se tome en cuenta la finalidad de la sanción prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la de dotar de herramientas idóneas al adolescente para que se incorpore adecuadamente a su familia y a la sociedad. Por otra parte, solicito, se le otorgue la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste lo que a bien tenga en cuanto a la solicitud planteada. Es todo.
SEPTIMO: Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expuso: “ … Esta representación fiscal oído lo manifestado, por la defensa y el adolescente no presenta objeción en cuanto que se le imponga una sanción distinta a la privación de libertad, considerando esta representación fiscal, que la sanción mas idónea seria la de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de dos (02) años.” Ello, de conformidad a la disposición del articulo 622, Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la proporcionalidad e idoneidad de la medida; asimismo, a la hora de decidir lo haga en atención a las disposiciones de los artículos 528, 539 y 628 Ibidem, consistente en la responsabilidad del adolescente en el hecho y en la proporcionalidad de la sanción. Es todo.
OCTAVO: Visto el cambio de calificación; de inmediato la Juez informa al adolescente Adrián José Guevara González, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifestó: “ admito los hechos ” y quiero que se me imponga de inmediato la sanción. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Mildred Guerra, quien expuso: “… oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga la sanción y se ordene su inmediata libertad …”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado en actas, procede a imponer la sanción, conforme al contenido del artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados y dado que este Tribunal acoge la imputación propuesta por la defensa y aceptada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por el delito de lesiones graves en grado de complicidad correspectiva, prevista en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del código penal, en perjuicio del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la Sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no esta considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir, que el joven adulto al admitir los hechos, quedara sancionado a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y tomando en cuanta la admisión de los hechos figura contenida en el artículo 583 el cual establece la obligatoriedad de la rebaja de la sanción es por ello que rebaja la mitad de la sanción y le impone UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA DE MANERA SIMULTANEA O SUCESIVA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley; todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, sanción que consiste en continuar los estudios o bien realizar alguna actividad económica, a los fines que los mismos entiendan la ilicitud de su conducta y cumplir con el régimen de presentaciones por el juez de ejecución ante la institución del SAPINAES.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de lesiones gravísima en grado de complicidad correspectiva prevista en el artículo 414 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxx; a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de manera simultanea o sucesiva, consistente en continuar sus estudios o bien trabajar a los fines de lograr un sustento económico, debiendo someterse al programa de libertad asistida que lleva el SAPINAES, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta.
Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución, a los fines de remitir en su oportunidad legal la presente causa, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
Secretaria
Abg. Vicmary González