REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000062
ASUNTO : RP01-D-2016-000062

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIO: ABG. RONALD TORRENS ACOSTA


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3OO numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxen la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 24-02-2016, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, aprehenden a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxsiendo aproximadamente las 7:30 p.m., en el sector Guarapiche de esta ciudad, ya que allí, habían alrededor de 70 personas que se encontraban reunidos, con la finalidad de invadir un terreno; siendo insultados los funcionarios aprehensores, por parte de estas personas; por lo que los funcionarios trataron de mediar con ellos para calmarlos; pero estas personas continuaron con las agresiones, utilizando palos, botellas, piedras y todo tipo de objetos contundentes que consiguieran al paso; por lo que los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a desplegarse en persecución de varias de estas personas que participaban en el hecho; lográndose la retención de 14 de ellos, entre los cuales se encontraban los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx colocándolos a la orden de la representación Fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto, nos encontramos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores, la existencia de algún testigo presencial de los hechos; razón por la cual, se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público, de incorporar nuevos elementos a la investigación, y por ende, la imposibilidad de probar que los adolescentes de autos, incurrieron en el ilícito penal, objeto de la presente causa. Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx.

Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes no aportaron testigos presénciales del procedimiento; por lo que no puede determinarse a ciencia cierta, si efectivamente, los imputados de autos, incurrieron en el ilícito penal objeto de la investigación; por lo que, este Tribunal, tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesados, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; considera, que no puede atribuírsele a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxla comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Congruente con lo señalado, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”

De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, toda vez que los elementos existentes en actas no son suficientes para atribuirle a los referidos imputados, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Secc. Adolesc.,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

El Secretario,

Abg. Ronald Torrens Acosta