REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril del 2.016.
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009578
ASUNTO : RJ01-P-2016-000030

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: ENMANUEL DAVID LEON ARIAS.

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 16 de Febrero del año 2.016, según acta inserta a los folios Ciento Doce (112) al folio Ciento Dieciséis (116) de la Primera Pieza del expediente, el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano; ENMANUEL DAVID LEON ARIAS Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.099.531, de 23 años de edad, nacido el 24/10/92, soltero, de profesión u oficio moto taxista y residenciado en el Parcelamiento Santa Inés, calle 02, casa No-24, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 74 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmahogar y de los ciudadanos: IRIMA JOSE GUZMAN, OSCAR RAFAEL BRITO y JOSE GREGORIO ABSULETA, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo ENMANUEL DAVID LEON ARIAS ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado, según acta, cursante al folio Cincuenta y Dos (52) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 01 de Diciembre del año 2.015, hasta el día: 16 de Febrero del año 2.016 cuando el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que tiene cumplida una pena física de: DOS (2) MESES y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (03) AÑOS, TRES (3) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: ENMANUEL DAVID LEON ARIAS fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: ENMANUEL DAVID LEON ARIAS Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.099.531, de 23 años de edad, nacido el 24/10/92, soltero, de profesión u oficio moto taxista y residenciado en el Parcelamiento Santa Inés, calle 02, casa No-24, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 74 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmahogar y de los ciudadanos: IRIMA JOSE GUZMAN, OSCAR RAFAEL BRITO y JOSE GREGORIO ABSULETA, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad, anexo a oficio al Director del IAPES para la colaboración en su práctica. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra en libertad y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, anexando copia del presente auto.. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Orfelina Reyes.