REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio del 2.016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000659
ASUNTO :

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
Destacamento de Trabajo.
PENADO: JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ.

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha: 27 de Septiembre del año 2013, según acta inserta a los folios Ciento Siete (107) al Ciento Once (111) de la 2da pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano: JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ Venezolano, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha: 05/04/1994, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-22.873.277, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Angi Velásquez y Francisco Rodríguez, residenciado en el Barrio Tierra Adentro, Calle 23 de Enero, Casa N° 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-7860545, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO LUÍS SÁNCHEZ, COMERCIAL SÁNCHEZ DÍAZ y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY previsto y sancionado en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano: JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destacamento de Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos: JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano: JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ y al efecto se observa:
Pena Total Impuesta: SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Fecha de Detención: Siendo que dicho condenado, según acta policial, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) de la 1era pieza del Expediente, es detenido el día: 31 de Enero del año 2.013, hasta el día de hoy, 07 de Junio del año 2.016, es por lo que tiene cumplida una pena física de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (7) DÍAS. 1era Redención (21-04-16): UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS. Total pena física cumplida más redención al día de hoy (07-06-16): CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CINCO (5) DIAS y DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: DOS (02) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 01 de Abril del año 2.019 a las 12:00 horas-Y así se Decide.
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De la pena impuesta que fue SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN la mitad (1/3) de la misma, estaría representada por TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado: JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ tiene una pena efectivamente cumplida de: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CINCO (5) DIAS y DOCE (12) HORAS ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la mitad (1/3) del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referido a optar por el Beneficio de Régimen Abierto.-
SEGUNDO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto a los folios del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por el equipo multidisciplinario que los suscribe, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima y sugieren el Acompañamiento y orientación para logar metas propuestas, incentivarlo a proseguir sus estudios, calificarse aún más en el área laboral para mejorar sus ingresos y el nivel de vida e involucrar a su grupo familiar en el proceso de reinserción social; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado: JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

CUARTO: Conducta Ejemplar.
Inserto en los folios que conforman las actas del Expediente, cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del IAPES y del Internado Judicial de Puente Ayala, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
QUINTO: Oferta de Trabajo:
Cursa en las actas Oferta de Trabajo presentada por la ciudadana: ALIGNA DEL CARMEN ANDARCIA GUERRA Titular de la Cédula de Identidad No-8.310.734 en su carácter de Gerente General de la Cooperativa Yonfran R.L, a favor del penado de autos, para laborar como ayudante de electricidad en dicha cooperativa.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario en la COOPERATIVA YONFRAN R.L, a favor del penado: JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ Venezolano, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha: 05/04/1994, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-22.873.277, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Angi Velásquez y Francisco Rodríguez, residenciado en el Barrio Tierra Adentro, Calle 23 de Enero, Casa N° 23, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-7860545, condenado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GILBERTO LUÍS SÁNCHEZ, COMERCIAL SÁNCHEZ DÍAZ y del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY previsto y sancionado en el artículo 16 del Código Penal con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado: JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ de las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones de la Unidad Técnica No.-03 y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por el Internado Judicial como por su Delegado de Pruebas que se le asigne.-.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos: JONATHAN FRANCISCO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Líbrese Boleta de Prelibertad anexo a oficio al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui, solicitándole la colaboración que una vez puesta en libertad el penado, se le deberá informar que debe comparecer por ante este Tribunal el día: 13-06-16 a las 8:30 am, a los fines de darse por notificada de la presente decisión y comprometerse a las condiciones impuestas. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Región Oriental, No-03, Cumaná, Estado Sucre, remitiéndole anexo copias certificadas de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.