REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril del 2.016.
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004080
ASUNTO : RP01-P-2012-004080
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SANABRIA.
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 02 de Marzo del año 2.016, según acta inserta a los folios Ciento Once (111) al folio Ciento Catorce (114) de la Primera Pieza del expediente, el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano; PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SANABRIA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.631.476, de 24 años de edad, nacido el 06/03/88, residenciado en el Sector Lomas de Ayacucho, Primera Calle, Casa N° 07, Cumana Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SANABRIA ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y siendo que dicha condenado, según acta, cursante al folio Tres (03) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 10 de Julio del año 2.012, hasta el día: 12 de Julio del año 2.012 cuando el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Luego fue recapturado en fecha: 28-02-16 hasta el día: 02-03-16 cuando lo colocan en calidad de detenida a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, en donde se le sigue otra causa, es por lo que tiene cumplida una pena física de: TRES (3) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: DOS (02) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SANABRIA fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ SANABRIA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.631.476, de 24 años de edad, nacido el 06/03/88, residenciado en el Sector Lomas de Ayacucho, Primera Calle, Casa N° 07, Cumana Estado Sucre, condenado por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad por esta causa, pero detenido en el IAPES a la orden del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, anexo a oficio al Director del IAPES para la colaboración en su práctica. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra en libertad por esta causa, pero detenido en el IAPES a la orden del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, anexando copia del presente auto. Líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, informándole que el penado: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.631.476, quedará detenido en las instalaciones del IAPES a la orden de su despacho, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra, asimismo se le debe informar que el referido imputado admitió los hechos en la presente causa penal, siendo condenado por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de El Estado Venezolano, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal y dicha sentencia fue ejecutada por este Tribunal en fecha: 06-04-16. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Orfelina Reyes.
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