REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril del 2.016.
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000503
ASUNTO : RP01-P-2013-000503

AUTO QUE ACUERDA EXHORTO.
PENADO: CLEMENTE NUÑEZ CORONADO.

Vista la solicitud planteada por la Abogada. MARIANA ANTON GAMBOA en su carácter de Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, en donde le solicita a este Tribunal Computo Actualizado de Pena a favor de su defendido: CLEMENTE NUÑEZ CORONADO, EXHORTO a la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, para que un Tribunal de esa Jurisdicción ejerza la Vigilancia y Control. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en culminación de Audiencia Preliminar de fecha: 24 de Abril de 2013, según acta inserta a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, Venezolano, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496 fecha de nacimiento: 04-02-78 Soltero, sin oficio, residenciado Calle Bicentenario las palomas a dos casas del saiber, de esta ciudad, N° Teléfono 0416-413-58-99, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, decisión esta apelada la cual según decisión emanada de la Corte de Apelaciones de fecha 30-08-2013, fue declarada parcialmente, anulando el computo de pena y se rectifica el calculo de la pena a imponer al penado de autos, quedando como pena a imponer DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Vista la solicitud de exhorto a la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, resulta evidente que el penado: CLEMENTE NUÑEZ CORONADO se encuentra con el traslado efectuado, bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“Si el penado o penada debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.”

De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:

“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”

Bajo el entendido que en Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que el penado de autos se encuentra físicamente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui, es por todo ello que este Tribunal de Ejecución, Acuerda EXHORTO y ordena librar oficio informando de ello al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden, así como solicitar a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designe un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa. Así se decide.-.
Visto el Exhorto acordado, se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente: Penado: CLEMENTE NUÑEZ CORONADO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: Pena Total Impuesta: DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.
Fecha de Detención: Siendo que dicho condenado, según acta policial inserta al folio cuarenta y seis (46) de la única pieza procesal del expediente, su detención fue el día: 13 de Febrero del 2.013, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy; 05 de Abril del 2.016, el penado tiene cumplida una pena física de: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta: NUEVE (9) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN pena que finalizara el 02 de Enero del año 2.026. Y Así se Decide.

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.

DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que imponga de la presente decisión al penado de autos, y para que ejerza la vigilancia y control, de las competencias conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y solicite a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designe un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa, en la causa seguida al penado: CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, Venezolano, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496 fecha de nacimiento: 04-02-78 Soltero, sin oficio, residenciado Calle Bicentenario las palomas a dos casas del saiber, de esta ciudad, N° Teléfono 0416-413-58-99, condenado por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. Igualmente deberá Informar al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal del penado de autos. En ese sentido se ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que imponga de la presente decisión al penado de autos y ejerza la vigilancia y control, de las competencias conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y solicite a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Anzoátegui, para que le designe un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa.- Igualmente Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui, informándole que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal, remitiéndole copias del presente auto. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, así como de la presente decisión, al Centro Penitenciario antes aludido, así como al Juzgado exhortado. Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa Pública penal.- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Orfelina Reyes.