REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril del 2.016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002875
ASUNTO : RP01-P-2006-002875

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PENADO: JESÚS ELIAS CORRO.

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 10 de Febrero del año 2.016, según acta inserta a los folios Ciento Treinta y Ocho (138) al folio Ciento Cuarenta y Uno (141) de la Segunda Pieza del expediente, el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano: JESÚS ELIAS CORRO Venezolano, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.954.843, nacido en fecha: 29-01-1968, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio seguridad, residenciado en Carretera Nacional Caucagua - Higuerote Parcelamiento Aramina la Popa, sector 19 de abril, Municipio Acevedo Parroquia El CAFÉ, parcela N° 6, Estado Miranda, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
PRIMERO: El reo: JESÚS ELIAS CORRO ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION y siendo que dicho condenado, según acta, cursante al folio Diecinueve (19) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 08 de Noviembre del año 2.006, hasta el día: 20 de Diciembre del año 2.006 cuando el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Luego es aprehendido en fecha: 16-12-15 hasta el día: 10-02-16 cuando el juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que tiene cumplida una pena física de: TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: JESÚS ELIAS CORRO fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: JESÚS ELIAS CORRO Venezolano, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.954.843, nacido en fecha: 29-01-1968, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio seguridad, residenciado en Carretera Nacional Caucagua - Higuerote Parcelamiento Aramina la Popa, sector 19 de abril, Municipio Acevedo Parroquia El CAFÉ, parcela N° 6, Estado Miranda, condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad, anexo a oficio al Director del IAPES para la colaboración en su práctica, quién deberá comparecer por ante este Juzgado y darse por notificado del presente Auto de Ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio a la UTSO No-03, Cumaná, Estado Sucre, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra en libertad y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, anexando copia del presente auto. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Orfelina Reyes.