REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril del 2.016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007980
ASUNTO : RP01-P-2015-007980
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PENADO: JESUS RAMON CABELLO COVA.
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 18 de Febrero del año 2.016, según acta inserta a los folios Ciento Cuarenta y Ocho (148) al folio Ciento Cincuenta y Dos (152) de la Primera Pieza del expediente, el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano: JESUS RAMON CABELLO COVA venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V-14.419.539, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, nacido en fecha: 29/10/1980, residenciado en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre No 02, Piso 02, Apartamento A, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Teléfonos 0414-189.2497, por la comisión de los delitos de: OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS y USO ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en los artículos 10 y 11 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios (vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS “CADIVI, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS MULTA DEL DOBLE DEL EQUIVALENTE EN BOLÍVARES DEL MONTO DE LA RESPECTIVA OPERACIÓN CAMBIARIA, la cual fue por la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (1253,79 $), a razón de: Seis treinta bolívares por dólar (6.30), lo que en bolívares da cómo resultado: SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (7.898,87 Bs.), siendo el doble de la misma: QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.797,74), monto el cual deberá pagar el penado por concepto de multa, y de conformidad con los dispuesto en el Articulo 94 de la Ley la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, la cual deberá ser pagada a través de planillas que al respecto emite el SENIAT, otorgándosele para dicho pago un plazo de: NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS a contar a partir del día de hoy; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo JESUS RAMON CABELLO COVA ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado, según acta, cursante al folio Ciento Doce (112) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 22 de Diciembre del año 2.015, hasta el día: 25 de Diciembre del año 2.015 cuando el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que tiene cumplida una pena física de: TRES (3) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: JESUS RAMON CABELLO COVA fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CUARTO: En cuanto a la Multa, al cual fue condenado el penado de autos, para su pago, este Tribunal Ordena su cancelación a través de depósito bancario ante el Banco de Venezuela, en la cuenta de la Tesorería Nacional, debiendo el penado: JESUS RAMON CABELLO COVA recabar la planilla que al respecto emite el SENIAT, y una vez depósitado el monto de: QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.797,74), deberá consignar el bauchet respectivo en el presente expediente, para que surta sus efectos legales. Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: JESUS RAMON CABELLO COVA venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V-14.419.539, de estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, nacido en fecha: 29/10/1980, residenciado en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre No 02, Piso 02, Apartamento A, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Teléfonos 0414-189.2497, condenado por la comisión de los delitos de: OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS y USO ILEGAL DE DIVISAS previsto y sancionado en los artículos 10 y 11 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios (vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS “CADIVI, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS MULTA DEL DOBLE DEL EQUIVALENTE EN BOLÍVARES DEL MONTO DE LA RESPECTIVA OPERACIÓN CAMBIARIA, la cual fue por la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (1253,79 $), a razón de: Seis treinta bolívares por dólar (6.30), lo que en bolívares da cómo resultado: SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (7.898,87 Bs.), siendo el doble de la misma: QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.797,74), monto el cual deberá pagar el penado por concepto de multa, y de conformidad con los dispuesto en el Articulo 94 de la Ley la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, la cual deberá ser pagada a través de planillas que al respecto emite el SENIAT, otorgándosele para dicho pago un plazo de: NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS a contar a partir del día de hoy. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad, anexo a oficio al Director del IAPES para la colaboración en su práctica, quién deberá comparecer por ante este Juzgado, para ser notificado del presente Auto de Ejecución y proceda de manera inmediata a cancelar la multa en el tiempo establecido, al cual fue condenado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio a la UTSO No-03, Cumaná, Estado Sucre, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra en libertad y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, anexando copia del presente auto. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Orfelina Reyes.
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