REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril del 2.016.
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004949
ASUNTO : RP01-P-2013-004949
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PENADO: ÁNGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ.
Se evidencia de los autos que en Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha: 09 de Noviembre del año 2.015, según acta inserta a los folios Siete (07) al folio Diez (10) de la Tercera Pieza del expediente, el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano: ÁNGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.775, natural de Cariaco, Estado Sucre, de oficio conductor , nacido en fecha 19-08-1988, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos Anais Rodríguez y Placido Cabello, residenciado en el Caserío San Pedro, casa sin número de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono: 0294-511-82-72, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo ÁNGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION y siendo que dicha condenado, según acta, cursante al folio Cuatro (04) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 08 de Agosto del año 2.013, hasta el día: 22 de Octubre del año 2.013 cuando el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que tiene cumplida una pena física de: DOS (2) MESES y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: ÁNGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: ÁNGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.775, natural de Cariaco, Estado Sucre, de oficio conductor , nacido en fecha 19-08-1988, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos Anais Rodríguez y Placido Cabello, residenciado en el Caserío San Pedro, casa sin número de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono: 0294-511-82-72, condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad por esta causa, anexo a oficio al Director del IAPES para la colaboración en su práctica, quién deberá comparecer por ante este Juzgado y sea notificado del presente Auto de Ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio a la UTSO No-03, Cumaná, Estado Sucre, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra en libertad por esta causa, quién opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, anexando copia del presente auto. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Orfelina Reyes.
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