REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril del 2.016.
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001895
ASUNTO : RP01-P-2006-001895
SEGUNDA REDENCIÓN.
Penado: JESUS RAMON LANZA VALLEJO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 07/04/16, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE PUENTE AYALA, ESTADO ANZOATEGUI, fechado: 02/03/16, a favor del penado: JESÚS RAMÓN LANZA VALLEJO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos, que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha: 02 de Julio del año 2.014, condenó al penado: JESÚS RAMÓN LANZA VALLEJO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.498.686, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 15-10-78, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos: Jesús Antonio Betancourt e Iris María Lanza, de oficio obrero, residenciado en San Juan de Macarapana, sector de Macarapana, Calle Principal, casa s/n, a una casa de la bodega Nazareth, Estado Sucre, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESUS SALVADOR BETANCOURT MAGO, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que al Informe de fecha: 25/02/16 contentivo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui a favor del penado: JESÚS RAMÓN LANZA VALLEJO, se le anexa constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Auxiliar de mantenimiento en los lapsos comprendidos, desde el 08/04/15 al 26/10/15, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: TRES (03) MESES y NUEVE (9) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de Detención: Siendo que dicho condenado, fue detenido desde el 14/03/2008, según acta de investigación penal cursante al folio 74 pieza 1 de la causa, hasta el día, 18/03/2008, según boleta de libertad cursante al folio 124 pieza 1 de la causa, para un total de: CUATRO (4) DIAS, luego fue detenido desde el 14/07/2010, según acta de investigación penal cursante al folio 113 pieza 3 de la causa, hasta el día, 15/07/2010, según boleta de libertad cursante al folio 119 pieza 3 de la causa, para un total de: UN (1) DIA. igualmente consta una Tercera Detención desde el 01/07/2014, según acta de investigación penal cursante al folio 58 pieza 5 de la causa, hasta el día de hoy; 12 de Abril del 2.016, para un total de: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y ONCE (11) DIAS. Total pena física cumplida al día de hoy (12-04-16): UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. 1° Redención (11-01-2016): CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. 2da Redención (12-04-16): TRES (03) MESES y NUEVE (9) DÍAS. Pena física cumplida + Redenciones al día de hoy (12-04-16): DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: CINCO (05) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, la cual se cumplirá en fecha: 29 de Octubre del año 2.021. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la Pena impuesta al penado: JESÚS RAMÓN LANZA VALLEJO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.498.686, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 15-10-78, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos: Jesús Antonio Betancourt e Iris María Lanza, de oficio obrero, residenciado en San Juan de Macarapana, sector de Macarapana, Calle Principal, casa s/n, a una casa de la bodega Nazareth, Estado Sucre, el lapso de: TRES (03) MESES y NUEVE (9) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redenciones) al día de hoy (12-04-16): DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y TRECE (13) DIAS. Pena por cumplir: CINCO (05) AÑOS, SEIS (6) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, la cual se cumplirá en fecha: 29 de Octubre del año 2.021. Y así se Decide. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui. Infórmesele al Penado, quién se encuentra recluido en dicho Establecimiento Penal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas. La Secretaria.
Abg. Orfelina Reyes.
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