REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril del 2.016.
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004243
ASUNTO : RP01-P-2012-004243

AUTO QUE ACUERDA TRASLADO VOLUNTARIO.
PENADO: SIMON ISAAC RODRIGUEZ BENITEZ.

Por recibido escrito, suscrito por la abogada: LUISANI COLON en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Tercera del Estado Sucre del penado: SIMON ISAAC RODRIGUEZ BENITEZ en donde le solicita al Tribunal, que su defendido desea el traslado desde el Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui, hasta el Internado Judicial de Cumaná, por cuanto él mismo no cuenta con familiares que lo ayuden en la zona y en fecha: 25-03-16 en horas de la noche resultó herido por arma de fuego en la pierna derecha, motivo a disturbios en el centro de reclusión y su vida corre peligro; este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 4 de Octubre del 2.012, según acta inserta a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: SIMÓN ISAAC RODRÍGUEZ BENÍTEZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.816.199, nacido en fecha: 26-04-82, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Norelys Benítez y Simón Rodríguez, residenciado en el Barrio Carinicuao, calle Brequerman, casa S/N°, a una calle de la CANTV, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: CLAUDIMAR DEL CARMEN VALERA NAVARRO; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, dejándose expresa constancia que el penado fue detenido el día: 21 de Julio del 2.012, según acta de investigación penal.

Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable; en aras de facilitar la progresividad y la reinserción social del penado: SIMÓN ISAAC RODRÍGUEZ BENÍTEZ por considerar este juzgador que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado y siendo que los internos tratan en muchos casos de sobreponerse al pasado que allí les condenó y mucho más cuando hablamos de la salud de los privados de libertad y de la INSTITUCIÓN FAMILIAR, que tienen rango Constitucional y son prioritarias; es por lo que se acuerda el traslado solicitado. Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA y autoriza el Traslado del penado: SIMÓN ISAAC RODRÍGUEZ BENÍTEZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.816.199, nacido en fecha: 26-04-82, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Norelys Benítez y Simón Rodríguez, residenciado en el Barrio Carinicuao, calle Brequerman, casa S/N°, a una calle de la CANTV, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; condenado a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: CLAUDIMAR DEL CARMEN VALERA NAVARRO. En ese sentido se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui, donde se encuentra actualmente hasta el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui, a los fines de que efectué el traslado del penado al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, remitiéndose anexo al referido oficio las boletas respectivas de traslado, de encarcelación, copias cerificadas del auto de ejecución y del presente auto, para que conjuntamente y de manera coordinado con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Anzoátegui, a quienes por efecto del presente auto, se ordena oficiar informándoles de la presente auto. De igual forma se ordena librar oficio al Lic. Adolfo Carrillo Adscrito al Ministerio Poder Popular Penitenciario, ubicado en Edificio Paris, Piso 08, Dirección General de Traslado Plaza Venezuela Caracas Distrito capital, adjunto copias certificadas del presente auto.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal. Líbrese Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas-.
La Secretaria.
Abg.Orfelina Reyes.-