REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril del 2.016.
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000709
ASUNTO : RP01-P-2012-000709
TERCERA REDENCIÓN .
PENADO: LUIS JOSE VELASQUEZ PEREZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 06 de Abril del año 2.016, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA, ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechada: 31/03/16, a favor del penado: LUIS JOSE VELASQUEZ PEREZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público en fecha: 23 de AGOSTO de 2012, según acta inserta a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ PEREZ, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 26-11-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.258, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Pérez y Héctor Velásquez, residenciado en la Urbanización La Llanada, Ciudad Bendita, Villa Bolivariana, Calle Nueve, Casa s/n, La Franja De La Llanada frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS CINCO (05) MESES UN (01) DIA Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, INCENDIO INTENCIONAL Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 458, 416, 286, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con agravantes del articulo 77 numeral 10,11 y 12, compensadas con las atenuantes de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ y MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 31/03/16 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Sucre, se remite como “ TERCERA REDENCION” a favor del penado: LUIS JOSE VELASQUEZ PEREZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 25-02-15 al 31-03-16, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (1) AÑO, UN (1) MES y SEIS (6) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, UN (01) DIA y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Según acta policial, inserta al folio tres (3) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día: 27 de Febrero del 2.012, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy (11-04-16) el penado tiene cumplida una pena física de: CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. 1era Redención (05-12-13): DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DIAS. 2da Redención: (11-03-15): TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS. 3era Redención (11-04-16): SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. Pena física cumplida más redenciones al día de hoy (11-04-16): CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS. Faltándole por cumplir la pena impuesta de: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 01 de Noviembre del año 2.021 a las 21 horas del día. Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ PEREZ, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 26-11-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.258, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Pérez y Héctor Velásquez, residenciado en la Urbanización La Llanada, Ciudad Bendita, Villa Bolivariana, Calle Nueve, Casa s/n, La Franja De La Llanada frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de: SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redenciones) al día de hoy: 11-04-16: CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DÍAS y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 01 de Noviembre del año 2.021 a las 21 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Orfelina Reyes.
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