REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril del 2.016.
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003677
ASUNTO : RP01-P-2011-003677

SEGUNDA REDENCIÓN.
PENADO: EDGAR JOSE VELIZ ORTIZ.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 06 de Abril del año 2.016, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechada: 31/03/16, a favor del penado: EDGAR JOSE VELIZ ORTIZ; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 01 de Octubre del año 2.013, según acta inserta a los folios Ciento Cincuenta y Nueve (159) al Ciento Sesenta y Dos (162) de la 1era pieza del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano: EDGAR JOSE VELIZ ORTIZ venezolano, de 22 años de edad, nacido de fecha: 04/09/91, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Edgar Velíz y Narcisa Ortiz, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.876.296, domiciliado en Boca de Rio, Urbanización Patria Nueva, Terraza 2, casa No-20, Macanao, Estado Nueva Esparta y residenciado en la Avenida Las palomas, Sector Las Quintas, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; imponiéndole cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1ero con las agravantes del artículo 77 numeral 11 todos del Código Penal, en Perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS CARRERA; este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 31/03/16 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Sucre, se remite como “ SEGUNDA REDENCION” a favor del penado: EDGAR JOSE VELIZ ORTIZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha estudiado en la Misión Robinson en los lapsos comprendidos, desde el 25-02-15 al 31-03-16, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (1) AÑO, UN (1) MES y SEIS (6) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

Pena Total Impuesta: ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Según acta policial, cursante a los folios Setenta y Dos (72) y Setenta y Tres (73) de la 1era pieza del presente expediente, el penado es detenido el día: 09 de Abril del año 2.013, hasta el día de hoy, 11 de Abril del año 2.016, es por lo que tiene cumplida una pena física de: TRES (3) AÑOS y DOS (2) DÍAS. 1era Redención (13-03-15): CUATRO (04) MESES, SEIS (6) DÍAS y DOCE (12) HORAS. 2da Redención (11-04-16): SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. Total pena física cumplida más redenciones al día de hoy (11-04-16): TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS faltándole por cumplir de la pena impuesta: SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (3) DÍAS y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 14 de Enero del año 2.024 a las 12 horas.-Y así se Declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: EDGAR JOSE VELIZ ORTIZ venezolano, de 22 años de edad, nacido de fecha: 04/09/91, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Edgar Velíz y Narcisa Ortiz, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.876.296, domiciliado en Boca de Rio, Urbanización Patria Nueva, Terraza 2, casa No-20, Macanao, Estado Nueva Esparta y residenciado en la Avenida Las palomas, Sector Las Quintas, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de: SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redenciones al día de hoy (11-04-16): TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (3) DÍAS y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 14 de Enero del año 2.024 a las 12 horas. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.-Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, quién está recluido en el Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Orfelina Reyes