REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril del 2.016.
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003666
ASUNTO : RJ01-P-2015-000058

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADA: DIOSCAR GREGORIO MÁRQUEZ CONTRERAS.

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 22 de Febrero del año 2.016, según acta inserta a los folios Ciento Sesenta y Cinco (165) al folio Ciento Setenta y Uno (171) de la Tercera Pieza del expediente, el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano: DIOSCAR GREGORIO MÁRQUEZ CONTRERAS Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 17/10/1995, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.099.896, residenciado en el Caserío de San Lorenzo, Sector Bella Vista, Tercera Calle, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente HUMBERTO JOSÉ VÍVENES ZAPATA (OCCISO); a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo DIOSCAR GREGORIO MÁRQUEZ CONTRERAS ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION y siendo que dicho condenado, según acta, cursante al folio Ciento Dos (102) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 06 de Mayo del año 2.015, hasta el día de hoy, 11 de Abril del año 2.016 es por lo que tiene cumplida una pena física de: ONCE (11) MESES y CINCO (5) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: CUATRO (04) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS, pena que finalizará el 06 de Mayo del año 2.020-
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: DIOSCAR GREGORIO MÁRQUEZ CONTRERAS fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: DIOSCAR GREGORIO MÁRQUEZ CONTRERAS Venezolano, de 19 años de edad, nacido el 17/10/1995, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.099.896, residenciado en el Caserío de San Lorenzo, Sector Bella Vista, Tercera Calle, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; condenado por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente HUMBERTO JOSÉ VÍVENES ZAPATA (OCCISO); a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta de Encarcelación y Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra cumpliendo pena en el IAPES, anexo a oficio al Director del IAPES. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicado Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra cumpliendo pena en el IAPES y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio Al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Orfelina Reyes.