REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril del 2.016.
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000951
ASUNTO : RP01-P-2005-000951

AUTO QUE ACUERDA TRASLADO VOLUNTARIO.
PENADO: EDGAR JOSE MEDINA GOLINDANO.

Por recibido escrito, suscrito por el abogado: ALEJANDRO J. SUCRE C en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Penal Ordinario del penado: EDGAR JOSE MEDINA GOLINDANO en donde solicita traslado del penado de autos, desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, donde se encuentra recluido actualmente hasta el Internado Judicial de Cumaná, todo debido a que no tiene familiares en la zona, está en huelga de hambre, ya que está pagando una causa de 1.500,oo bs semanales, y se le hace imposible el pago de la misma, por cuanto no tiene familiares cerca que lo puedan proveer de lo básico para sobrevivir; este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Publico de fecha: 4 de Septiembre de 2012, según acta inserta a los folios ciento sesenta (160) al cinto sesenta y dos (162) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: EDGAR JOSE MEDINA GOLINDANO venezolano, nacido en fecha: 08/01/1985, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.445.889, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zulay del Carmen Golindano y Luís Beltrán Medina, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, callejón Las Flores, Casa Sin Número, al frente de la Escuela Rafael Castro Machado, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO MARCANO CARIACO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.

Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable; en aras de facilitar la progresividad y la reinserción social del penado: EDGAR JOSE MEDINA GOLINDANO por considerar este juzgador que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado y siendo que los internos tratan en muchos casos de sobreponerse al pasado que allí les condenó y mucho más cuando hablamos de la salud de los privados de libertad y de la INSTITUCIÓN FAMILIAR, que tienen rango Constitucional y son prioritarias; es por lo que se acuerda el traslado solicitado. Y así se Decide.

DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA y autoriza el Traslado del penado: EDGAR JOSE MEDINA GOLINDANO venezolano, nacido en fecha: 08/01/1985, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.445.889, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zulay del Carmen Golindano y Luís Beltrán Medina, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, callejón Las Flores, Casa Sin Número, al frente de la Escuela Rafael Castro Machado, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANKLIN ANTONIO MARCANO CARIACO. En ese sentido se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar donde se encuentra actualmente hasta el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, a los fines de que efectué el traslado del penado al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, remitiéndose anexo al referido oficio las boletas respectivas de traslado, de encarcelación, copias cerificadas del auto de ejecución y del presente auto, para que conjuntamente y de manera coordinado con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Sucre, a quienes por efecto del presente auto, se ordena oficiar informándoles de la presente auto. De igual forma se ordena librar oficio al Lic. Adolfo Carrillo Adscrito al Ministerio Poder Popular Penitenciario, ubicado en Edificio Paris, Piso 08, Dirección General de Traslado Plaza Venezuela Caracas Distrito capital, adjunto copias certificadas del presente auto.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal.Líbrese Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas-.
La Secretaria.
Abg. Orfelina Reyes.-