REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001461
ASUNTO : RP01-P-2011-001461

El día Veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:00 p.m., se constituye en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. EVA ACUÑA CASTILLO y del Alguacil JOSÉ GRAU, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ESPECIAL en la causa N° RP01-P-2011-001461, seguida en contra de los imputados seguida en contra de los acusados JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.941.289, de 58 años de edad, nacido en fecha 30-05-57, hijo de Rogelia Villarroel de Velásquez e Ignacio Velásquez, de profesión u oficio Técnico en Metalurgia, residenciado en la Urb. San Miguel, calle 4, vereda 4B, casa N° 42-03, Cumaná, Estado Sucre; ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.291.301, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica de Mantenimiento, hijo de Ángel de Jesús Rosario Quesada y Sor Angélica Fernández de Rosario, nacido en fecha 22-01-76, residenciado en el Conjunto Residencial Los Roques, Edif. 2, piso 8, apto. 8B, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos,tal como lo contempla el Art. 88 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a través de la Filial DELTAVEN adscrita a ESTATAL PETROLERA PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA P.D.V.S.A.; NESTOR JAVIER BARRETO BELLORIN, Venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº v-16.251.760, de estado civil soltero, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha:28/07/1984, de profesión u oficio: Técnico Superior, hijo de los ciudadanos Neudis Bellorín y Luís Barreto, residenciado en Urbanización Los Roques, Apartamento 8B, piso 8, sector Cascajal Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0416.283-43-27; por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 y CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 6 del artículo 16 ejusdem, referente al concurso real de delitos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a través de la Filial DELTAVEN adscrita a ESTATAL PETROLERA PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA P.D.V.S.A. y SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, Venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.174, de estado civil casado, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-07-1954, de profesión u oficio TSU en Administración, hijo de los ciudadanos Román González y María Mujica, residenciado en: Urbanización la Colina, calle 03, casa Nº 1409-A, Frente al Hospital Luís Razzetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04161991541; por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 53 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos tal y como lo contempla el Art. 88 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a través de la Filial DELTAVEN adscrita a ESTATAL PETROLERA PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA P.D.V.S.A. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la realización del acto y se deja constancia que se encuentran presentes El Fiscal de Ejecución del Ministerio Público ABG. MANUEL CANO, los acusados de autos quienes se encuentran en apostamiento policial previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, la representación de la Defensa Pública, la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ quien ejerce la defensa del ciudadano JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, y en sustitución del Defensor Público Segundo, quien ejerce la defensa de los ciudadanos NESTOR JAVIER BARRETO BELLORIN y ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, y Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien ejerce la defensa del ciudadano SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA. Audiencia que se realiza, en atención al pedimento de aclaratoria de la experticia complementaria al fallo, instrumento que para este Tribunal es imprescindible para determinar el monto en bolívares a pagar por los penados, se acordó oficiar al Departamento de Experticias Contables, Financieras del CICPC del Estado Sucre, a los fines de recabar una aclaratoria del Experto Contable del CICPC que elaboró la experticia complementaria del fallo, MCS ALEXANDER RENGEL, Credencial 29.573, Experticia 9700-263-2117, de fecha 19-11-2015, respecto a que indique los motivos por los cuales tomó como referencia para el calculo de la pena de multa impuesta, el precio del combustible en el mercado internacional, asimismo en la parte final de su informe el motivo por el cual efectuó la sumatoria de un veinte por ciento al monto indexado que dio a la experticia hecha, colocando como monto total a pagar 922.414,55, se explica a las partes el motivo de la audiencia.

Acto seguido el Experto presta el juramento de ley, y se impone de las actuaciones; y se le concede el derecho de palabra al Experto ALEXANDER RENGEL, Credencial 29.573 quien manifiesta: “Cuando llega la solicitud al departamento de criminalística se realiza mediante oficio de este Tribunal, para ese momento el experto desconoce de que ocurrió en los hechos, por lo tanto se solicita una copia certificada de la sentencia a la cual esta solicitando dicha experticia, allí se hace un análisis financiero previa obtención de dicha sentencia de la situación que conllevo a la ejecución de la pena, y el experto previa evaluación de todo lo que correspondió a las pruebas consignadas de terminó, dos montos base para hacer el calculo de la experticia contable, estos montos fueron los 13.440 que correspondió al precio del DISEL, según costo venezolano y los 238.728 que corresponde a precios internacionales, de acuerdo al análisis el estado recibió la cantidad de 13.440 como pago del combustible mas sin embargo, ese combustible no fue utilizado por la embarcación a la cual le correspondía, dejando ver que dicho material fue utilizado para la venta a otro tipo de precio, por tal situación el estado venezolano recibiendo el pago de 13.440 no sufrió daño patrimonial, pero si vendemos ese combustible a precios internacionales allí si el estado percibe un daño patrimonial, una de las primeras partes que corresponde a la experticias determinar la indexación de ese valor que no es más que llevar a valor actual esos recursos del pasado para ello se utiliza una formula matemática establecida por el Banco Central de Venezuela en la cual se incluye el IPC, y allí se refleja la inflación, el costo del dólar versus a el bolívar y otros elementos que hacen llevar al valor actual dicho recurso, una vez obtenida dicha información se considera este el valor actual de esos recursos que el estado dejo de percibir hasta la fecha de realizada la experticia, la misma correspondía a la cantidad de 861.228,95 una vez que se calcula este monto se procede a ejecutar el porcentaje del 20% adicional de acuerdo a lo establecido en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción como un adicional al daño patrimonial causado, correspondiendo este 20% a la cantidad de 47.745,60 todo esto se realizó en función del análisis financiero y la solicitud realizada por este Tribunal, sumando la totalidad de este daño patrimonial la cantidad de 922.414,55, es importante resaltar que todos estos cálculos se realizan en función tanto de anales financieros como formulas matemáticas, previamente establecidas y amparadas por la legislación venezolana. Es todo”.

Seguidamente procede la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, a interrogar al Experto, de la siguiente manera: “¿usted habla de dos montos bases para hacer la experticia que fueron los 13440 y los 238.728, la juez cuando sentencia dice que había 168.000 litros de combustible y que a eso se le estableció un monto en bolívares de 13.440, en la misma sentencia ella manifiesta que se pudo haber causado un daño patrimonial tomando el precio del combustible a 1.501 bs, lo que daba un total de 252.168, a la cual se le resto esos 13.440 y dio como daño lo que dejo de percibir 238.728 bs, que fue el daño patrimonial, porque usted toma esos dos montos, si debería haber sido los 238 porque ya se estaba descontando los 13440? R: cuando yo expuse de que se tomaban dos montos base es porque uno tiene que decidir cual de los dos montos se va utilizar, si se lee la experticia contable el monto utilizado para hacer el calculo fueron 238.728, no entiendo porque usted dice que se utilizaron los dos, si esa fue la base para el calculo. ¿Por qué tenemos una confusión si vamos al cuarto folio, dice se toma a los 238 el monto son 861.228, y después dice el monto demandado son 13440 y después sumo todo eso? R: cuando ocurre un daño patrimonial al Estado se toma una fuente de información en este caso los 238, pero se debe tomar el origen de eso, en este caso los 13 fue el origen, según la formula matemática del BCV, el monto inicial son los 13440 y el monto final son los 238, si se deja de tomar uno de esos dos montos se incumple con la formula de BCV. ¿Pero en la decisión el tribunal dice que el monto que se le va a sacar la indexación fue al monto de 238, a ese monto era el que se le iba a sacar el 20% para determinar la cantidad que iba a pagar, los trece mil no se debían tomar porque el estado ya los percibió? R: mi interpretación y análisis de la formula del banco central establece que el daño patrimonial al estado es por la totalidad del bien que dejo de percibir, y se admite un adicional no el 20% como un aparte de ese daño, y por eso que se suma esa totalidad con ese 20%, si estableciera la ley en su articulo 54, nos dice del monto indexado sino un 20% del daño patrimonial, si dentro de la solicitud dice que un 20% del indexado cobramos un 20% del indexado que es lo que usted estaba planteando. ¿y en la solicitud no le dice que debe calcular el 20% del daño causado; para usted cual fue el monto indexado? R: 861.228,95 ¿de donde saca en la hoja siguiente estos 47.745,60? R: de los establecido el articulo 54 que establece un 20% adicional del daño patrimonial ¿el monto indexado de los 238 fueron 874.668,95? R: porque le tienes que sumar el inicial que es 13 y da la sumatoria de la totalidad. ¿el IPC, usted hacen una tabla, pero usted lo tomo por año? R: la formula se toma el inicial del año problema como el final de año en cual se toma la experticia contable, no hice el calculo porque el BCV no había emitido el IPC, y deje una nota, si lo realizo con el IPC el monto debe ser mayor. ¿Cuál es el 20% que van a pagar los ciudadanos? R: el primer calculo que se hace es el daño patrimonial indexado posteriormente se le suman el 20% adicional al daño patrimonial causado, si se le causa un daño patrimonial al estado, lo actúa como adicional por un daño patrimonial, y le suma un 20% la ley cont5ra la corrupción. Si me especifican directamente que del monto indexado era solo del 20%, lo saco así, no fue un 20% que el estado dejó de percibir, si se llega aun acuerdo que el daño patrimonial del estado corresponde al 20%. No tengo más preguntas. Es todo”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, pasa a interrogar al experto, de la siguiente manera: ¿creo haber entendido ese monto que usted dio de 900 es el calculo que hizo de ese daño que se le causo en un principio. A eso le aplica el índice inflacionario del BCV, aparte la base legal de la ley contra la corrupción, y eso da un momento total, de ese monto de los 900 hay que sacarle el 20% que es lo va a pagar cada una de las personas de la pena impuesta. Con base a ese monto habiéndole aplicado la sanción de la ley de corrupción es ese monto que correspondería a la multa como tal? R: la sentencia es ambigua, y hace ver que uno haga un análisis en función de un monto u otro de acuerdo a mi conocimiento considero que el daño patrimonial es la totalidad, mas sin embargo, si la sentencia es en función de un 20% del monto indexado se podría realizar un recalculo y en función de ello calcular ese 20% de ese monto indexado que dentro del criterio contable estaríamos hablando de una multa, mas sin embrago no un reparo total del daño patrimonial causado al estado venezolano, quisiera que quedara claro esta situación porque la persona que sufrió el daño fue el estado venezolano. No tengo más preguntas. Es todo”.

Acto seguido la Juez procede a interrogar al Experto de la siguiente manera: ¿entiendo: monto indexado 874.668,95, eso es según la aplicación de la formula matemática, el 20% de la pagina 5 de su informe es 47.745,60 ese es el 20% del valor del combustible objeto material del hecho investigado? R: si. No tengo mas preguntas. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “Solicito que se haga el recalculo por cuanto considero que a la cantidad de 238.728 es a la cantidad a cual se le debe sacar su indexación y el monto que de de esa cantidad se le saque el 20% que es el monto el cual deben pagar mis representados, por cuanto no estoy conforme con el calculo realizado por el experto del CICPC. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicita que el monto por el cual se hará el cálculo del 20% sea del monto total, tomando como base los montos establecidos, precio nacional, extranjero, indexación. Es todo”.

Seguidamente se les impone a los penados del precepto constitucional, manifestando los mismos de manera separa su deseo de no querer declarar. Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en esta audiencia, este Tribunal acuerda su pronunciamiento por auto separado.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
De seguidas este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, oídas las partes, así como la testimonial rendida bajo juramento por el experto contable MSC ALEXANDER RENGEL, adscrito al Departamento de Experticias Contables, Financieras del CICPC del Estado Sucre, que elaboró la experticia complementaria del fallo, signada con la presente nomenclatura Experticia 9700-263-2117, de fecha 19-11-2015, observándose que el texto integro de la sentencia publicada el 04/01/2013, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, indica que quedó suficientemente demostrado en juicio los delitos y la autoría de los acusados, y en consecuencia DECLARA CULPABLES a los ciudadanos JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.941.289, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-05-57, hijo de Rogelia Villarroel de Velásquez e Ignacio Velásquez, de profesión u oficio Técnico en Metalurgia, residenciado en la Urb. San Miguel, calle 4, vereda 4B, casa N° 42-03, Cumaná, Estado Sucre; ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.291.301, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica de Mantenimiento, hijo de Ángel de Jesús Rosario Quesada y Sor Angélica Fernández de Rosario, nacido en fecha 22-01-76, residenciado en el Conjunto Residencial Los Roques, Edif. 2, piso 8, apto. 8B, Cumaná, Estado Sucre; y NESTOR JAVIER BARRETO BELLORIN, Venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº v-16.251.760, de estado civil soltero, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha:28/07/1984, de profesión u oficio: Técnico Superior, hijo de los ciudadanos Neudis Bellorín y Luís Barreto, residenciado en Urbanización Los Roques, Apartamento 8B, piso 8, sector Cascajal Cumaná Estado Sucre; de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos,tal como lo contempla el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la República a través de la Filial DELTAVEN adscrita a estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A); y les CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO AÑOS (05) DE PRISIÓN y a CANCELAR POR CONCEPTO DE MULTA la cantidad de dinero que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del combustible objeto material del hecho punible investigado. Por último SE CONDENA a todos los acusados a cumplir las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, mas las accesorias de Ley contenidas en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción, consistente en la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PUBLICA hasta por cinco (05) años, siendo que asiste la razón a defensa y vindicta pública, en lo que respecta a que se hace necesario para una correcta ejecución de la multa impuesta la corrección o recálculo de los montos expresados en la experticia se ACUERDA y ORDENA oficiar al MSC ALEXANDER RENGEL, adscrito al Departamento de Experticias Contables, Financieras del CICPC del Estado Sucre, que elaboró la experticia complementaria del fallo, signada con la presente nomenclatura Experticia 9700-263-2117, de fecha 19-11-2015 a los fines de que remita a este tribunal una nueva experticia corregida tomando como MI O (cero) Bs. en razón de que se observa de las actuaciones que el monto de 13.440 (trece mil, cuatrocientos cuarenta) Bs. ya fue ingresado a las arcas del Estado, una vez revisada la base imponible fijada por el BCV para el computo de la indexación y tomando en cuenta la fórmula matemática establecida, realizándose ajuste por inflación desde el 06-04-2010 hasta el mes de Diciembre de 2014, tal como se señaló en la experticia in comento, todo ello referido a la cantidad de Ciento, sesenta y Ocho mil litros, de combustible Diesel, calculado además a precio internacional y de ese monto indexado y realizada la corrección monetaria, se indique el monto que corresponde al 20% de dicho monto, notifiquese a la defensa pública, al fiscal y a los penados librese oficio. CUMPLASE
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
EL SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROEMOR MARCANO