REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003492
ASUNTO : RP01-P-2010-003492
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL PENADA: LILYMAR GUZMÁN GUZMÁN

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida a la penada (Destacamentaria) ciudadana LILYMAR GUZMÁN GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.581 y residenciada en las Colinas de Campeche, Calle Principal, Casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio del año 2011, publico sentencia condenatoria definitivamente firme, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, proceso en el que según contenido de los folio Dos (02) de la Pieza I del expediente, resultó detenida desde el día 29 de Septiembre del año 2010, hasta el día, 23 de Julio del año 2012, fecha en la que se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, el cual según informe de la UTSO ha cumplido hasta la presente fecha.
Cursa oficio suscrito por la Abogada GLORYS RODRIGUEZ CALVO, Jefe encargada de la UTSO Cumaná, de fecha 04/02/2016, referida dicha comunicación a Informe de progresividad de postulación positivo y satisfactorio de la penada en el disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Destacamento de Trabajo”, y pedimento de que se gestionen los requisitos para optar a la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, que correspondería a la penada, LILYMAR GUZMÁN GUZMÁN.
Este Tribunal observa, en principio, que el delito por el cual se condena al penado se lleva a cabo en el año 2010, es decir, se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre del año 2009, razón por la cual debe aplicarse el contenido del artículo 500 ejusdem, por ser la ley que mas le favorece.
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Se pasa a actualizar el cómputo de pena en los siguientes términos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: según acta de investigación penal, cursante al folio Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 29 de Septiembre del año 2010, en fecha, 23 de Julio del año 2012, se le impone fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta el día de hoy 07 de Abril 2016: CINCO AÑOS, SEIS MESES Y OCHO DIAS. 1° Redención (25/06/2012): de DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención al día de hoy 07/04/2016): SEIS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTE DIAS Y DOCE HORAS. FALTA POR CUMPLIR: UN AÑO, SIETE MESES, NUEVE DÍAS Y DOCE HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017, A LAS 12:00 HORAS MERIDIEM, por ende a la presente fecha ya ha superado de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso de marras, cuya ocurrencia fue en el año 2010, las 2/3 partes de la pena impuesta, CINCO AÑOS, CUATRO MESES, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-
En relación al Informe Psicosocial. Cursa agregado a la presente causa, inserto a los folios Informe debidamente suscrito por los integrantes del Consejo de Evaluación de la UTSO CUMANA ESTADO SUCRE, máximo organismo institucional, adscrito a la dirección general de regiones para la asistencia a los egresados y con beneficios del sistema penal, del Ministerio del poder popular para el servicio penitenciario, rector del seguimiento, control, supervisión y evaluación del penado de autos quienes, haciendo gala del principio constitucional de la progresividad penitenciaria, desglosan aspectos individuales referidos a evolución del comportamiento, área laboral, area familiar, area de salud, area de drogas y alcohol, area de personalidad conductual y postulan a dicha ciudadana para que se estudie la posibilidad de concedérsele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, destacando que su evolución conductual ha estado ajustada a lo esperado, se puede observar que la penada a reflejado disposición al cambio conductual, cumpliendo con responsabilidad las condiciones impuestas por el tribunal e inclinada a respetar las orientaciones emitidas por la delegada de pruebas, que han servido para estimular su progreso académico y fortalecer habilidades sociales. Presenta adecuada motivación al logro, capacidad para planificar planes o metas ajustadas a los recursos con los que cuenta lo que los hace factibles en el tiempo, de allí que efectúen tal postulación, concluyendo su pronunciamiento como “favorable”, en consecuencia a criterio de quien decide, se cubre así plenamente la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha mantenido una conducta progresiva de inserción social, conforme lo disponen las autoridades del centro actual de cumplimiento de la formula.
En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-Al hacerse exámen de las actuaciones, se evidencia de ello que el penado de autos ha disfrutado de la formula de Destacamento de Trabajo, cumpliendo con las condiciones particulares que a esta formula corresponde, por más de tres años sin reporte alguno de incumplimiento, de allí que tal exigencia se encuentra cumplida.-
Inclusive cursa en el expediente constancia de trabajo en las colinas de Campeche y carta de residencia expedida por el consejo comunal COLINAS DE CAMPECHE, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, que indica que la penada de autos es vecina de ese sector, específicamente vive en la manzana 1, calle principal casa 11, documentación que acredita que se ha reinsertado a la sociedad y al mercado laboral.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos, la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 486 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos resuelve OTORGAR la Formula Alternativa de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena impuesta a la penada LILYMAR GUZMÁN GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.447.581 y residenciada en las Colinas de Campeche, Calle Principal, Casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre (DESTACAMENTARIA)SEGUNDO: Imponer a la penada las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizada para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná Estado Sucre, mientras se encuentre sometido a esta Formula; es decir por el lapso de UN AÑO, SIETE MESES, NUEVE DÍAS Y DOCE HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017, A LAS 12:00 HORAS MERIDIEM. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Líbrese Oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, solicitándole la colaboración, que una vez puesto en libertad el penado de autos, se le notifique que deberá comparecer por ante este Juzgado URGENTE, a fin de darse por notificado de la presente decisión y se comprometa a las condiciones impuestas y remitiéndole anexo copias certificadas de la presente decisión. Librese boleta de libertad, Líbrese Boletas de Notificación a las partes.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Cúmplase-.
Juez PRIMERO de Ejecución.

Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO