REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001799
ASUNTO : RP01-P-2011-001799


Vista la solicitud de autorización para conceder permiso para que le sea levantada al penado JOEL RODRIGUEZ la obligación de pernoctar en el CRS DR JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA, en virtud de que su integridad física corre peligro por su condición de ex funcionario policial, señalando además que se establecieron al residente entrevistas quincenales ante su delegado de pruebas y que el penado en la actualidad no pernocta en dicho centro, petición que sustenta el Coordinador Abg. Baudilio Marapacuto, en lo establecido en los articulos 26 y 43 de la Constitución Nacional y en el artículo 48 numeral 6 del Reglamento que rige dicho centro. Este tribunal a efecto de decidir observa: No refiriendo el solicitante a qué tipo de Permiso está dirigida su petición, es de resaltar que sostiene la norma prevista en el artículo 47 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios ( hoy Centros de Residencia Supervisada) , que los permisos ordinarios son otorgados por el Consejo de Evaluación; razón por la cual este Tribunal no sería competente para autorizar dicho permiso; igualmente sostiene la norma in comento, que el lapso de dichos permisos será hasta por 48 horas y de la petición se infiere que el lapso de no pernocta supera en creces este tiempo máximo; si leemos la norma del artículo 48 euusdem, si se otorga al juzgado de ejecución la responsabilidad de otorgar permisos extraordinarios, previa solicitud del Consejo de Evaluación y de parte interesada, en circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso; si seguimos leyendo dicha norma encontramos en el parágrafo primero numeral 6, que se considera una circunstancia especial: cualquiera otra, que a juicio del Consejo de Evaluación, así lo amerite. Considera este Tribunal que lo apegado a derecho es que el Consejo de Evaluación se pronuncie sobre el grave problema que se presenta en la actualidad, tal como lo suscriben el penado y el Director del Centro, apegado a la norma anteriormente comentada y mediante informe razonado y fundamentado solicite a los distintos Tribunales de Ejecución, los permisos extraordinarios, por un lapso prudencial.
Del pedimento anterior igualmente pudiera inferirse que se trata de un petitorio de Permiso de Supervisión Especial, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la norma especial:
“Artículo. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL. …son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizados por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el Residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto”.
Artículo 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión Especial, se requiere:
1. Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3. Tener documentos de identificación en regla.
4. Estabilidad Laboral.
5. Apoyo Familiar.
6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.
PARAGRAFO UNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el Residente en todas y cada una de las áreas de atención.”
Al constatar la exigencia de las normas antes transcritas, se evidencia en criterio de quien decide, que no se encuentran cubiertos los requerimientos necesarios para que se otorgue el referido permiso en virtud de que no consta informe de postulación del Consejo de Evaluación aunado a que el penado de autos no ha permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses, de alli que resulte imperioso declarar SIN LUGAR la petición, así lo decide por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Notifíquese al solicitante y remítasele copia certificada del presente auto al CRS. Notifíquese a la representación fiscal y a la defensa. Es todo. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO

ABG BELTRAN ROMERO MALAVE