REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001461
ASUNTO : RP01-P-2011-001461
OTORGAMIENTO DE CONFINAMIENTO. PENADO SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA
Se recibe en este Juzgado requerimiento de Confinamiento, así como Carta de Conducta emitida por el centro de reclusión actual, bajo apostamiento policial custodiado por funcionarios adscritos al IAPES, certificación de antecedentes penales y constancia de residencia, recaudos estos necesarios para el pronunciamiento de otorgamiento de confinamiento, pendiente en este asunto a favor del penado SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, Venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.174,
Dicha constancia menciona una casa ubicada en LA URBANIZACION LA COLINA PRIMERA ETAPA, AVENIDA 3, CASA 14-09-A, MUNICIPIO BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, residencia del ciudadano SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, carta expedida por el Registrador Civil de ese municipio, lugar el cual dista a más de cien kilómetros (100 km.) del suceso.
Cabe señalar que el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto al penado SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, Venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.174, de estado civil casado, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-07-1954, de profesión u oficio TSU en Administración, hijo de los ciudadanos Román González y María Mujica, residenciado en: Urbanización la Colina, calle 03, casa Nº 1409-A, Frente al Hospital Luís Razzetti, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04161991541; fue CONDENADO A LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 53 de la Ley contra la Corrupción, CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos, de la Ley Contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos tal y como lo contempla el Art. 88 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a través de la Filial DELTAVEN adscrita a ESTATAL PETROLERA PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA P.D.V.S.A.
Siendo que el reo SANTANA GONZÁLEZ, fue detenido el día 15/12/2011, según acta policial cursante al folio 32 de la pieza 2 del presente expediente, situación que se mantiene hasta el día de hoy detenido bajo apostamiento policial 06/04/2016 actualmente bajo la modalidad de detención domiciliaria, por lo que tiene cumplida una pena física de CUATRO AÑOS, TRES MESES y VEINTIUN DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS MESES Y NUEVE DIAS DE PRISIÓN.
Por lo que, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de TRES AÑOS, CUATRO MESES, QUINCE DIAS, a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, se satisface la exigencia legal requerida.
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, que el penado de marras, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo de marras, se evidencia que lo fue por otro delito, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en Guanta Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a más de cien kilómetros del lugar donde sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al ESTADO ANZOATEGUI, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del MUNICIPIO SIMON BOLIVAR ESTADO ANZOATEGUI con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, no obstante, como quiera que en la actualidad a dicha autoridad municipal le fue suprimida la facultad de vigilancia del confinamiento, se ACUERDA que la presentación sea ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI UBICADO EN LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, una vez por semana, por el tiempo que le falta por cumplir, DOS MESES Y NUEVE DIAS DE PRISIÓN, más el incremento de la tercera parte representada por VEINTITRES DIAS, es decir por TRES MESES Y DOS DIAS DE PRISIÓN culmina en fecha 08/07/2016.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal CONCEDE al penado SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, Venezolano, de 61 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.009.174, la CONMUTACION en CONFINAMIENTO del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial del ESTADO ANZOATEGUI, presentarse ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI UBICADO EN LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, una vez por semana, por el lapso de TRES MESES Y DOS DIAS DE PRISIÓN culmina en fecha 08/07/2016. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la COORDINACION DE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI UBICADO EN LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, quien se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del cumplimiento del mismo. SE FIJA EL DIA 07 DE ABRIL DE 2016 A LAS 9 AM A LOS FINES DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION- Librense oficios boletas de notificación y de libertad, dirigida a la Dirección del IAPES, Estado SUCRE Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO MARCANO
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