REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004649
ASUNTO : RP01-P-2009-004649

AUTO QUE ACUERDA ORDEN DE CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO Penado: ALEJANDRO MANUEL MAGO CORASPE

Habiendo tomado posesión del cargo de Juez Temporal el día 15/12/2014, de este Juzgado Primero de Ejecución, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Abogado DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, se ABOCA al conocimiento de la causa y Visto oficio remitido por la coordinadora encargada de la UTSO Cumana y la Delegada de Pruebas, en donde le participan a este Juzgado que el penado: LUIS ENRIQUE GIL MARTINEZ, abandonó el regimen de presentaciones impuestas referido al DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado el 30/11/2011, sin información de justificación por lo tanto su evolución fue negativa; ésta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la causa, una vez analizado la presente información y revisando cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa ha decidir en los siguientes términos:
Revisada como han sido las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 07 de ENERO del 2.010, según acta inserta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: LUIS ENRIQUE GIL MARTÌNEZ, venezolano, de 27 años de edad, indocumentado, soltero, nacido en fecha 25-10-82, de oficio indefinido, residenciado en Brasil, Sector 02, vereda 22, Nº 08, cerca del Mercal, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos Nerys Martínez y Bautista Gil; a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la ley Sobre Armas y Explosivos; en prejuicio de OSWALDO LUÍS RODRÍGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
El penado en fecha 30 de Noviembre de 2011, se procede a OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO por el lapso de SIETE (07) AÑOS UN (01) MES VEINTITRES (23) DIAS, al ciudadano LUIS ENRIQUE GIL MARTÌNE, formula la cual nunca ha cumplido.
Observa este Juzgado, que el penado de autos incumplió con las condiciones impuestas a la Formula otorgada, específicamente la referida a someterse al control y seguimiento del delegado de pruebas y de la UTSO Cumaná, se hace necesario librar ORDEN DE CAPTURA en su contra, igualmente consta en autos que el penado responde realmente al nombre de ALEJANDRO MANUEL MAGO CORASPE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.763.080, por lo cual se ordena la captura del penado ALEJANDRO MANUEL MAGO CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.763.080, residenciado en Brasil, Sector 02, vereda 22, Nº 08, cerca del Mercal, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre una vez capturado se realizará audiencia en la cual se debatirá la revocatoria o no de la fórmula acordada. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del penado ALEJANDRO MANUEL MAGO CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.763.080, residenciado en Brasil, Sector 02, vereda 22, Nº 08, cerca del Mercal, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que con el debido respeto de sus derechos y garantías constitucionales sea CAPTURADO, y una vez aprehendido sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este despacho, para lo cual se acuerda librar la respectiva orden de captura anexo a oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, con el expreso señalamiento que deberán incluir al referido penado en el sistema computarizado de ese organismo policial (S.I.P.O.L), como persona requerida por este Juzgado, haciendo expreso señalamiento a dicho organismo, su deber de informar a este Juzgado dentro de la 24 horas siguientes a su aprehensión, para luego fijar la audiencia respectiva, y decidir sobre la revocatoria o no de la Formula otorgada. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Líbrese oficio a la UTSO CUMANA REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA de este auto, notifíquese a defensa y fiscal. Cúmplase.-
La Juez Primero de Ejecución.

Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA.-

Secretario.

Abg. BELTRAN ROMERO MARCANO